REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 503-18
SOLICITANTES: ALFREDO JOEL RAMIREZ GUTIERREZ y HILARY MAIRETH RAMIREZ RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA: 23 DE MAYO 2018.
N A R R A T I V A:
Se inicia la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOEL RAMIREZ GUTIERREZ y HILARY MAIRETH RAMIREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.208.922, V-18.209.033, domiciliados en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; asistido en este acto por el Abogado JUAN CARLOS CARRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.651.967, con I.P.S.A 199.014, en fecha 22 de Mayo de 2018, se recibió por distribución.
En fecha 23 de Mayo de 2018, se le dio entrada y el curso de Ley, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, se exhorta a los conyugues a comparecer ante este tribunal a los fines de ratificar la presente solicitud y se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos: De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, desde el 23 de Mayo de 2018, fecha en que fue admitida la presente solicitud, cursante al folio 06 de la presente solicitud, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mil trece días (1.013) días sin que dentro de aquel período se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal por parte de la parte actora, esto es, alguna actuación de la parte interesada.
Todo lo anterior configura el supuesto de perención, establecido en el artículo 267 ordinal del Código de Procedimiento Civil, pudiendo declararse de oficio.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN en la presente solicitud, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil . ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a la parte, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGÍA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE
JUEZ
ABG. DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
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