REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

216º y 167º


EXPEDIENTE NRO. 528-18

SOLICITANTES: ANGUYE KARINA SOTO

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

FECHA DE ENTRADA: 15 DE MARZO 2019.

N A R R A T I V A:
Se inicia la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana ANGUYE KARINA SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.023.698, domiciliada en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; asistido en este acto por el Abogado LENNMARX VICENTE FAJARDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.953.493, con I.P.S.A 74.735, en fecha 15 de Noviembre de 2018, se recibió por distribución.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, se le dio entrada y el curso de Ley, se admitió la presente solicitud de inspección judicial
En fecha 25 de Marzo de 2026, este tribunal se avoco mediante auto el conocimiento de la presente solicitud, se ordena la expedir la respectiva boleta de notificación de las partes solicitantes, a las puertas de este tribunal
En fecha 7 de Abril de 2026, la ciudadana YOHANA ALVARADO, Alguacil de este tribunal consigna diligencia donde manifiesta que procedió a colocar en cartelera de este tribunal, boleta de notificación de la ciudadana ANGUYE KARINA SOTO ya identificada plenamente, en fecha 25 de Marzo 2026 hasta el día 07 de Abril del 2026, sin que la parte haya promovido diligencia alguna, razón por la que devuelve en negativo a la presente causa.


MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos: De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, desde el 21 de Noviembre de 2018, fecha en que fue admitida la presente solicitud, cursante al folio 04 de la presente solicitud, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mil catorce (1.014) días sin que dentro de aquel período se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal por parte de la parte actora, esto es, alguna actuación de la parte interesada.
Todo lo anterior configura el supuesto de perención, establecido en el artículo 267 ordinal del Código de Procedimiento Civil, pudiendo declararse de oficio.

D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN en la presente solicitud, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil . ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a la parte, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGÍA, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).


ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE

JUEZ



ABG. DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA

SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO