REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 3568-
I
PARTES
CONYUGE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO JOSÉ REINA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.238.691, domiciliado en el Sector San Buenaventura, de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: +58 (412) 0625561, correo electrónico frey168@gmail.com, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado LILIANA KATHERINE DUGARTE CASIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.968.803, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 324.367, número telefónico: +58 (412) 0618931, correo electrónico abadkairos@gmail.com, con domicilio procesal en la calle 26, entre Av. 4 y Av. Don Tulio, Edif. La 26, tercer piso, Oficina 3-2. Abad Kairos C.A Mérida, Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
CONYUGE DEMANDADA: RAQUEL ADRIANA ZAMBRANO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.521, domiciliada actualmente en Bellavista Pkwy, Unit 307, Galloway Ohio de los Estados Unidos de América, teléfonos de contacto: + 1 (614)3692548, correo electrónico: raquelzam16@gmail.com, y civilmente hábil-.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, junto a sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JOSÉ REINA SANTIAGO, debidamente asistido por la Abogado LILIANA KATHERINE DUGARTE CASIQUE, plenamente identificados en autos.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en las Sentencias Nº 693/2015, Expediente Nº 12-1163 y Nº 1070, Expediente Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2.016, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordenó a la parte demandante a solicitar fecha y hora para la audiencia telemática de la ciudadana RAQUEL ADRIANA ZAMBRANO PAREDES, anteriormente identificada, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 13 y vto. f. 14).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JOSÉ REINA SANTIAGO, asistido por la abogada, LILIANA KATHERINE DUGARTE CASIQUE, plenamente identificados en autos, solicitó la audiencia telemática a los fines de citar a la ciudadana RAQUEL ADRIANA ZAMBRANO PAREDES; así mismo, consignó los emolumentos ante la Secretaría, a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente y otorgó PODER APUD ACTA a la Abg. LILIANA KATHERINE DUGARTE CASIQUE, antes identificada. (fs.15, 16 y 17).
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2.026), el Tribunal acordó la certificación de la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Publico, y fijó la Audiencia Telemática a la ciudadana RAQUEL ADRIANA ZAMBRANO PAREDES, para el día miércoles ocho (08) de abril de 2026, con el fin de gestionar la citación de la demandada conforme lo establece la normativa adjetiva civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1,2,4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el Articulo 6 de la Resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia (f.18).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y hora fijado por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la AUDIENCIA TELEMATICA, realizada a la ciudadana RAQUEL ADRIANA ZAMBRANO PAREDES, quien se identificó y mostró ante la cámara su Cédula de identidad, y una vez impuesta del motivo de la llamada, se dio por citada y, manifestó que estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada en su contra (f.19 y 20).
En fecha trece (13) de Abril de dos mil veintiséis (2.026), el Alguacil procedió a devolver la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 21 y 22).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Decima Quinta, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JOSÉ REINA SANTIAGO, asistido por la abogada LILIANA KATHERINE DUGARTE CASIQUE, plenamente identificados en autos, lo cual, no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los fines de verificar la pretensión incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JOSÉ REINA SANTIAGO y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:
“Es el caso honorable juez que contraje matrimonio Civil con la ciudadana RAQUEL ADRIANA ZAMBRANO PAREDES, en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) por ante el Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 30, expedida por la referida oficina registral. Antes de contraer nuestro matrimonio procreamos dos hijos quienes hoy en día son mayores de edad y plenamente capaces, quienes llevan por nombres: HILARY ITZAIR REINA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-29.405.847, actualmente de veintitrés años de edad, nacida en fecha cuatro (04) de marzo de 2003, según se evidencia en acta de nacimiento N° 122, de fecha 14 de abril de 2003 expedida por la oficina de Registro Civil Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida y JEAN FRANCO REINA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.158.806, actualmente de veintiún (21) Años de edad, nacido en fecha veintitrés (23) de mayo de 2004, según se evidencia en acta de nacimiento N° 159, de fecha 25 de agosto de 2004, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano Estado Mérida. Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, calle 10, casa 559, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. A posar de haber conformado una familia unidad y amorosa, es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, llegando al punto de hacer imposible nuestra vida en común, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que , tomando en consideración el derecho de nuestros hijos a vivir en un ambiente armónico, nos separamos de hecho , no compartiendo el lecho material por un periodo de más de siete (07) años. (…) de esta unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna. (…)”.
Finalmente, fundamentó la solicitud en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó al desafecto como causal de divorcio la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causas de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió los siguientes documentales:
1) Escrito del libelo de demanda mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad del cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana RAQUEL ADRIANA ZAMBRANO PAREDES. Este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. 1, 02 y vts).
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Acta Nº 30, correspondiente al año 2.007, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, certificada en fecha 24 de marzo del año 2025. Este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide. (f. 04, 05 y vts.).
3) Copia Certificada de Actas de Nacimiento, N° 122 del año 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana HILARY ITZAIR REINA ZAMBRANO y ACTA N° 159 del año 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Llano, del estado Mérida, perteneciente al ciudadano JEAN FRANCO REINA ZAMBRANO, por cuanto de las mismas se demuestra el nexo filiatorio de los hijos procreados durante la unión matrimonial. (f.06, 07 y 08)
4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO JOSÉ REINA SANTIAGO, RAQUEL ADRIANA ZAMBRANO PAREDES (cónyuges), HILARY ITZAIR REINA ZAMBRANO y JEAN FRANCO REINA ZAMBRANO (hijos), venezolanos, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad números: V.-17.238.691, V.-17.204.521, V.-29.705.847 y V.- 30.158.806 respectivamente, este Tribunal, les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se evidencia la identificación de los cónyuges, e igualmente, demostrándose que los hijos procreados ya son mayores de edad, por lo cual, este Tribunal es competente para decidir sobre la presente solicitud de divorcio. Así se decide. (F. 09, 10 y 11).
Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte solicitante en su escrito y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que la ciudadana RAQUEL ADRIANA ZAMBRANO PAREDES,ya identificada, se dio por citada, tal y como consta al folio (19 y 20) del presente expediente, situación que demuestra a este Juzgador que la mencionada cónyuge, aceptó expresamente y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la solicitud por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadano FRANCISCO ANTONIO JOSÉ REINA SANTIAGO.-
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:
Con respecto al Artículo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió el cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejó claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se impida la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.
Dicho esto, y dado a que el cónyuge procedió a solicitar el divorcio fundamentado en la causal del DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que el cónyuge demandante alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por el desafecto o el desamor hacia la cónyuge demandada, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente, el escrito cabeza de autos, y visto que la ciudadana RAQUEL ADRIANA ZAMBRANO PAREDES, ya identificada, se dio por citada y manifestó estar de acuerdo con el divorcio intentado en su contra, situación, que demuestra a este Juzgador que no hay interés en mantener la vida en pareja, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une y, no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente solicitud, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ciudadanos FRANCISCO ANTONIO JOSÉ REINA SANTIAGO Y RAQUEL ADRIANA ZAMBRANO PAREDES, plenamente identificados a los autos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 30, correspondiente al año 2.007, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, debe ser declarada disuelta, y por ende, CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse. –
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 Expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: ciudadanos FRANCISCO ANTONIO JOSÉ REINA SANTIAGO Y RAQUEL ADRIANA ZAMBRANO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-17.238.691, y V.- 17.204.521, en su orden y civilmente hábiles, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, correspondiente al año 2.007, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026).- 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m) de la mañana. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Igualmente, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/YA/az.- Exp. Nº 3568
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