REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 3562.-
I
PARTES
DAVID ENRIQUE TORO GUILLEN y ADRIANA YERALDIN BOTELLO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, conyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-30.619.025 y V-32.285.019, respectivamente, domiciliados, el primero, en el pasaje Los Eucaliptos, casa numero 38-33, sector Glorias Patrias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, y la segunda enla urbanización San Rafael con calle 10, casa numero 221 del Municipio Campo Elías del Estado Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abg. WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.534 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. ---------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha once (11) de febrero del dos mil veintiséis (2.026), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos con sus respectivos vueltos, presentada por los ciudadanos DAVID ENRIQUE TORO GUILLEN y ADRIANA YERALDIN BOTELLO CAMACHO, asistidos por el Abg. WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ VERA, antes plenamente identificados, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios uno, vuelto y dos (01, vto. y 02) con sus respectivos vueltos.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Asimismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, (recaudos que acompañaran la boleta de notificación), con el objeto de que el Alguacil de este Tribunal de cumplimiento con la notificación que será librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en el folio siete y vuelto (07 y vto).
En fecha veintitres (23) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), mediante diligencia, el ciudadano DAVID ENRIQUE TORO GUILLEN, asistido por el Abg. WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ VERA, antes plenamente identificadas, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio ocho (08).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), el Tribunal ordenó la certificación del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en el folio nueve (09).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2.026), el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver la boleta de notificación de la FISCALÌA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debidamente firmada, que corre inserto a los folios (10 y 11).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la fiscal noveno, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos DAVID ENRIQUE TORO GUILLEN y ADRIANA YERALDIN BOTELLO CAMACHO, asistidos por el Abg. WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ VERA, antes plenamente identificados, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio en fecha veinte (20) de julio del año dos mil Veintitres (2023), ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N°29 (…). Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la urbanización San Rafael con calle 10, casa numero 221 del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida.(…) De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos (…) durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes muebles e inmuebles. (…) separándonos de hecho desde el mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) (…) con fundamento en las facultades que nos confiere la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de junio de dos mil quince 2015(…) Sentencia 446/2014, artículo 754 del Codigo de Procedimiento Civil ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos, que declare el divorcio (…)
Finalmente, piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO, presentado por los ciudadanos DAVID ENRIQUE TORO GUILLEN y ADRIANA YERALDIN BOTELLO CAMACHO, asistidos por el Abg. WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ VERA, tal como consta a los folios uno, vuelto y dos (01, vto. y 02). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho libelo se evidencia la manifestación de voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial que los une. Así se decide.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 29, correspondiente al año 2.023, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 20 de julio de 2.023, la cual obra inserta a los folios tres y cuatro, con sus vueltos (03, 04 y vtos), perteneciente a los cónyuges ciudadanos DAVID ENRIQUE TORO GUILLEN y ADRIANA YERALDIN BOTELLO CAMACHO. Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: DAVID ENRIQUE TORO GUILLEN y ADRIANA YERALDIN BOTELLO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-30.619.025 y V-32.285.019, en su orden, la cual riela al folio cinco (05). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende, están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:
“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:
“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (fs.01, vto. y 02), a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID ENRIQUE TORO GUILLEN y ADRIANA YERALDIN BOTELLO CAMACHO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos DAVID ENRIQUE TORO GUILLEN y ADRIANA YERALDIN BOTELLO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, conyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-30.619.025 y V-32.285.019, respectivamente, y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, correspondiente al año 2.023, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 20 de julio de 2.023.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.-------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026).- 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta (12:30 m) del mediodia. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
YAOS/Oa/ar.-Exp. Nº 3562
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