REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 3570.-
I
PARTES
YAJAIRA COROMOTO ROJAS NAVA y RAMON DE JESUS MURILLO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.048.098 y V-5.683.269, respectivamente, con domicilio procesal la primera, en la avenida Fernandez Peña, con calle Campo Elias, apartamento N° 10, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en El Palmo, urbanización Los Pinos casa Ana Liory, calle 4 casa N° 8, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.931 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. ---------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha dieciseis (16) de marzo del dos mil veintiséis (2.026), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos con sus respectivos vueltos, presentada por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO ROJAS NAVA y RAMON DE JESUS MURILLO MOLINA, asistidos por el Abg. HECTOR YOVANY MEJIAS, antes plenamente identificados, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios uno al tres (01 al 03) con sus respectivos vueltos.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Asimismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, (recaudos que acompañaran la boleta de notificación), con el objeto de que el Alguacil de este Tribunal de cumplimiento con la notificación que será librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en los folios trece y catorce (13 y 14).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), mediante diligencia, el ciudadano RAMON DE JESUS MURILLO MOLINA, asistido por el Abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, antes plenamente identificadas, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio quince (15).
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2.026), el Tribunal ordenó la certificación del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en el folio dieciseis (16).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2.026), el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver la boleta de notificación de la FISCALÌA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debidamente firmada, que corre inserto a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la fiscal noveno, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO ROJAS NAVA y RAMON DE JESUS MURILLO MOLINA, asistidos por el Abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, antes plenamente identificados, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“…contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta en acta de matrimonio N° 81 que se anexa identificada con “A”,(…) fijamos como domicilio conyugal en el barrio El Palmo, urbanización Los Pinos casa Ana Liory, calle 4 casa N°8, (…) Durante nuestra unión matrimoial procreamos 4 hijos, hoy mayores de edad (…) Por los motivos antes expuestos, acudimos formalmente ante esta competente autoridad a los fines de solicitar proceda a declarar nuestro divorcio por mutuo consentimiento (…) Fundamentamos la presente solicitud en lo previsto en los artículos 20 que establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad, 26 que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva y 77(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 (…) particularmente fundamentamos la presente solicitud en la interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Codigo Civil, desarrollada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02 )de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163(…) Durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes de fortuna, los cuales serán partidos y adjudicados amistosamente.”
Finalmente, piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO, presentado por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO ROJAS NAVA y RAMON DE JESUS MURILLO MOLINA, asistidos por el Abg. HECTOR YOVANY MEJIAS, tal como consta a los folios uno, dos, tres y vtos (01, 02, 03 y vtos). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho libelo se evidencia la manifestación de voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial que los une. Así se decide.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 81, correspondiente al año 1.985, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 17 de julio de 2.019, la cual obra inserta a los folios (04, 05 y vtos), perteneciente a los cónyuges ciudadanos YAJAIRA COROMOTO ROJAS NAVA y RAMON DE JESUS MURILLO MOLINA. Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos, YAJAIRA COROMOTO ROJAS NAVA y RAMON DE JESUS MURILLO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.048.098 y V-5.683.269, conyuges, y los ciudadanos GENESIS ODETH MURILLO ROJAS, YULIANA ROSIO MURILLO ROJAS, YELVANA BISMAR MURILLO ROJAS Y JOSE RAMON MURILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.372.844, V-17.341.729, V-23.724.111, V-17.341.730, hijos, las cuales rielan a los folios (06, 07, 08, 09 y 10). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del año 2018 y, por ende, están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:
“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:
“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (fs.01, 02, 03 y vtos), a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO ROJAS NAVA y RAMON DE JESUS MURILLO MOLINA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO ROJAS NAVA y RAMON DE JESUS MURILLO MOLINA,, venezolanos, mayores de edad, conyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.048.098 y V-5.683.269, respectivamente, y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, correspondiente al año 1.985, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 17 de julio de 2.019.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.-------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026).- 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , previas las formalidades de ley, siendo la once y treinta (11:30 a.m) de la mañana. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
YAOS/Oa/ar.-Exp. Nº 3570
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