REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Ejido, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).-
216º y 167º
A los fines de determinar si el lapso de intimación concedido al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, parte intimada plenamente identificada a los autos, ha transcurrido íntegramente, certifíquese por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), fecha en que consta en autos el agregue por parte del alguacil de la boleta de intimación debidamente firmada por el intimado, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2.026) fecha en que la parte actora solicitó se declare firme el decreto de intimación, ambas fechas exclusive. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la suscrita Secretaria titular de este Tribunal ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES. CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el día trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), fecha en que consta en autos el agregue por parte del alguacil de la boleta de intimación debidamente firmada por el intimado, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2.026) (exclusive) , transcurrieron en este Tribunal, doce (12) días hábiles de despacho, vale decir, MARTES 14, MIÉRCOLES 15, LUNES 20, MARTES 21, MIÉRCOLES 22, LUNES 27, MARTES 28 y MIÉRCOLES 29 DE ABRIL, LUNES 04, MARTES 05, MIÉRCOLES 06 y LUNES 11 DE MAYO DE 2026. Conste en Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026).-------
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
YAOS/ao.-
EXP. 3546
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Ejido, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).-
216º y 167º
Del cómputo que antecede, se evidencia que transcurrieron en este Tribunal doce (12) días hábiles de despacho, desde el día trece (13) de abril del año en curso, (exclusive), fecha en que consta en autos el agregue de la boleta de intimación debidamente firmada por el intimado (folio 11 y 12).
Vencido como se encuentra el lapso otorgado al demandado, a fin de que hiciera oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 (...) Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especial contencioso, en el cual, al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, inevitablemente, se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del título presentado como instrumento fundamental de la demanda.
En consecuencia, dado que la parte demandada no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado al decreto intimatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÒN, librado en fecha 24 de febrero de 2026, y ordena proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, decretando la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, decretando la ejecución forzosa del procedimiento, en tal sentido, se condena a la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.466.410, con domicilio en el sector San Buenaventura, al final de la calle principal casa N° 1-63, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, a pagar a la parte actora, la cantidad de dinero determinada en el decreto de intimación, la cual se detalla a continuación: La cantidad MIL DOSCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 1.206,51), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, que comprende el monto de la obligación principal, los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.-

Exp. Nº 3564.
YAOS/ao.-