REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
SOLICITUD N° 4730-
216 º y 167º
I
SOLICITANTE
ISTOK BESEDNJAK RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.717.185 y civilmente hábil, asistido por las ABGS. YELITZA DEL VALLE CONTRERAS DE BESEDNJAK y AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.350.266 y V-4.470.828 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.444 y 21.877, con domicilio en la avenida Las Américas, Centro Comercial Canta Claro, 1er piso, local 24, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. - MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), se recibió por distribución, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que fuera presentada por el ciudadano ISTOK BESEDNJAK RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.717.185, y civilmente hábil, asistido por las ABGS. YELITZA DEL VALLE CONTRERAS DE BESEDNJAK y AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.350.266 y V-4.470.828 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.444 y 21.877, con domicilio en la avenida Las Américas, Centro Comercial Canta Claro, 1er piso, local 24, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: ANA EDITA RAMIREZ DE BESEDNJAK, MARIO JOSE BESEDNJAK RAMIREZ, SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ, DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ (+) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.701.338, V- 10.717.184, V-12.351.139 y V-12.351.140, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante: JOSE BESEDNJAK CERNEF, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.338, con domicilio en la Urbanización Las Delias, casa Nº 34, Municipio Libertador del estado Mérida y, quién falleció ab-intestato el día seis (06) de abril del año dos mil catorce (2.014), a causa de encefalopatía urémica, insuficiencia renal crónica, Ca próstata, como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 168, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al veinte (fs.01 al 26) con sus respectivos vueltos.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: BETTY ELENA CUEVAS GONZALEZ, YELIANA CAROLINA CONTRERAS DE URDANETA Y GIUSEPPE MARCOTRIGIANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.471.126, V-13.099.404 y V.-5.200.104, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios veinte ocho, vuelto y veintinueve. (fs. 28, vto. y 29).
En fecha quince (15) de abril del año 2026, obra a los folios 30 y 31, Poder Especial Apud Acta, otorgado ante este Tribunal, por el ciudadano ISTOK BESEDNJAK RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.185, a las abogadas YELITZA DEL VALLE CONTRERAS DE BESEDNJAK Y AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, identificadas en autos, conforme con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de abril dos mil veintiséis (2.026), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos, BETTY ELENA CUEVAS GONZALEZ, YELIANA CAROLINA DE URDANETA Y GIUSEPPE MARCOTRIGIANO RIVAS, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración, la cual corre inserto a los folios treinta y dos, vuelto y treinta y tres (fs. 32, vto. y 33). Igualmente, mediante diligencia, presentada por las Abgs. YELITZA DEL VALLE CONTRERAS DE BESEDNJAK Y AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, identificadas en autos, solicitaron que se exima de la publicación por prensa del cartel de notificación y sea publicado en la cartelera del Tribunal, según lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio treinta y siete y vuelto (f.37 y vto.).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2.026), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera del Tribunal, folio treinta y ocho y vuelto (f.38 y vto.).
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2.026), mediante auto, el Tribunal deja constancia que, en esta misma fecha, la Secretaria Titular de este Despacho, procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio treinta y nueve (f.39).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ES COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos, el ciudadano ISTOK BESEDNJAK RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.717.185 y civilmente hábil, asistido por las ABGS. YELITZA DEL VALLE CONTRERAS DE BESEDNJAK y AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.350.266 y V-4.470.828 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.444 y 21.877, solicitó se le declare junto a los ciudadanos: ANA EDITA RAMIREZ DE BESEDNJAK, MARIO JOSE BESEDNJAK RAMIREZ, SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ, DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.701.338, V- 10.717.184, V-12.351.139 y V-12.351.140, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante: JOSE BESEDNJAK CERNEF, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.338, quién falleció ab-intestato el día seis (06) de abril del año dos mil catorce (2.014), a causa de encefalopatía urémica, insuficiencia renal crónica, Ca próstata, como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 168 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por ISTOK BESEDNJAK RAMIREZ, ya identificado en los autos y, antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 85, correspondiente al año 1.974, perteneciente a los ciudadanos JOSE BESEDNJAK y ANA EDITA RAMIREZ SALAS, emitida por la Unidad de Registro Civil, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio cinco (f. 05, marcado con la letra“A”) con su respectivo vuelto. Con respecto a a esta documental, quien aquí suscribe, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma, se demuestra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE BESEDNJAK y ANA EDITA RAMIREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.060.338 y V-4.701.338, respectivamente. Se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende, se tiene como fidedigno.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 168, correspondiente al año 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente al ciudadano JOSE BESEDNJAK CERNEF (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios seis al siete (fs. 6 y 7, marcado con la letra “B”) con sus respectivos vueltos. Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, se demuestra el fallecimiento del ciudadano JOSE BESEDNJAK CERNEF, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.338 y falleció ab-intestato el día seis (06) de abril del año dos mil catorce (2.014), a causa de encefalopatía urémica, insuficiencia renal crónica, Ca próstata, como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 168, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 14, correspondiente al año 2017, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente al ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMIRE (HIJO DEL CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios ocho y nueve (fs. 8 y 9, marcado con la letra “C”) con sus respectivos vueltos. Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, se demuestra el fallecimiento en el año 2017 del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.140 y falleció ab-intestato el día quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 14, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. quien era hijo del causante JOSE BESEDNJAK CERNEF ya identificado.
CUARTO: ACTAS DE NACIMIENTO: 1) Acta Nº 853, folio 427 y su vto., correspondiente al año 1971, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano MARIO JOSE BESEDNJAK RAMIREZ (fs. 10-13), marcada con la letra “D”); 2) Acta Nº 1672, correspondiente al año 1972, expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano ISTOK BESEDNJAK RAMIREZ, (fs. 14-19, marcada con la letra “E”), 3) Partida Nº 1632, correspondiente al año 1975, expedida por Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ ( fs. 20-21 y vto, marcada con la letra “F”; 4) Partida Nº 1307, correspondiente al año 1976, expedida por Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ, ( fs. 22-25 y vto, marcada con la letra “G”. Actas, que obran insertas a los fs. 11, 12, 15, 16, 17, 21 y 24 con sus respectivos vueltos de la presente solicitud.
Con respecto a dichos documentos públicos que constituyen plena pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano JOSE BESEDNJAK CERNEF (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos con las respectivas notas marginales, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
QUINTO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE BESEDNJAK CERNEF (Causante), ANA EDITA RAMIREZ DE BESEDNJAK (Cónyuge), MARIO JOSE BESEDNJAK RAMIREZ, ISTOK BESEDNJAK RAMIREZ, SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ, DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ (+) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.060.338, V- 4.701.338, V- 10.717.184, V- 10.717.185, V-12.351.139 y V-12.351.140, respectivamente, las cuales obran insertas al folio veintiséis (f. 26) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios treinta y dos, vuelto y treinta y tres (fs .32, vto y 33.), la declaración de los testigos ciudadanos BETTY ELENA CUEVAS GONZALEZ, YELIANA CAROLINA DE URDANETA Y GIUSEPPE MARCOTRIGIANO RIVAS, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha quince (15) de abril dos mil veintiséis (2.026). Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante ISTOK BESEDNJAK RAMIREZ, plenamente identificado, queda evidenciado a criterio de este Juzgador que junto a los ciudadanos: ANA EDITA RAMIREZ DE BESEDNJAK, MARIO JOSE BESEDNJAK RAMIREZ, ISTOK BESEDNJAK RAMIREZ, SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ y DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ (+), son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante JOSE BESEDNJAK CERNEF, quién falleció ab-intestato el día seis (06) de abril del año dos mil catorce (2.014), a causa de encefalopatía urémica, insuficiencia renal crónica, Ca próstata, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 168, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f.39), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por el ciudadano ISTOK BESEDNJAK RAMIREZ, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos, ANA EDITA RAMIREZ DE BESEDNJAK, MARIO JOSE BESEDNJAK RAMIREZ, ISTOK BESEDNJAK RAMIREZ, SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ y DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ (+), todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.060.338, V- 4.701.338, V- 10.717.184, V- 10.717.185, V-12.351.139 y V-12.351.140, respectivamente, y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante JOSE BESEDNJAK CERNEF, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.338, y quién falleció ab-intestato el día seis (06) de abril del año dos mil catorce (2.014), a causa de encefalopatía urémica, insuficiencia renal crónica, Ca próstata, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 168, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES. SRIA
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