REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 2026-802.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): YESENY DEL CARMEN VILLARREAL VOLCANES y JOSE ALFREDO SANTIAGO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, solteros, de oficios del hogar y mecánico automotriz, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.725.108 y V-20.134.827 respectivamente, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 150.876, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.428, de éste domicilio e igualmente capaz, en su condición de compradores.
DEMANDADO(S): MARIA DE LA CRUZ, MARIA ANTONIA, LUCIA RIVERA CASTELLANO, MARIA ALBINA RIVERA DE RIVERA, PRAJEDES RIVERA DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, solteras las tres primeras, casadas la cuarta y quinta, de oficios del hogar, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.037.257, V-14.328.728, V-12.540.352, V-12.540.351 y V-10.037.256 respectivamente; LEONARDO e ISABEL TORRES RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.293.713 y V-20.708.214 en su orden, comerciante y enfermera, domiciliados en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de hijos legítimos de la coheredera Rafaela Rivera de Torres, fallecida ad intestato, todos en su condición de coherederos de los causantes JOSE DE LA CONCEPCION RIVERA VILLARREAL y ADRIANA CASTELLANO DE RIVERA, quienes fallecieron ad intestato el primero en fecha 12 de Agosto de 1991, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 586, de fecha 12 de Agosto de 1991, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, la segunda el 12 de Junio de 2022, según se evidencia en Acta de Defunción 65 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de Junio de 2022, en su condición de vendedores.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos YESENY DEL CARMEN VILLARREAL VOLCANES y JOSE ALFREDO SANTIAGO PAREDES, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, todos ampliamente identificados en autos, en su condición de otorgantes compradores, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos: MARIA DE LA CRUZ, MARIA ANTONIA, LUCIA RIVERA CASTELLANO, MARIA ELBINA
RIVERA DE RIVERA, PRAJEDES RIVERA DE VILLARREAL, ampliamente identificados en autos, LEONARDO e ISABEL TORRES RIVERA, igualmente identificados en su condición de hijos legítimos y coherederos por representación de la extinta RAFAELA RIVERA DE TORRES, fallecida ad intestato, todos coherederos de los causantes JOSE DE LA CONCEPCION RIVERA VILLARREAL y ADRIANA CASTELLANO DE RIVERA, en su condición de otorgantes vendedores, en la cual exponen: “(…) El día nueve (9) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), las ciudadanas que en fecha 15 de Agosto de 2012, los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ, MARIA ANTONIA, LUCIA RIVERA CASTELLANO, MARIA ALBINA RIVERA DE RIVERA, PRAJEDES RIVERA DE VILLARREAL(…); LEONARDO e ISABEL TORRES RIVERA,(…) en su condición de hijos legítimos de la coheredera RAFAELA RIVERA DE TORRES, (…) todos coherederos de los causantes JOSE DE LA CONCEPCION RIVERA VILLARREAL y ADRIANA CASTELLANO DE RIVERA, (…) las indicadas coherederas, así como también el indicado coheredero, nos dieron en venta pura simple, perfecta e irrevocable, sin derecho alguno de reserva y libre de todo gravamen, los derechos y acciones que les pertenecían y que les puedan corresponderé, sobre un lotecito de terreno y mejoras construidas, ubicados en el sitio denominado en “El Resguardo” jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida(…).El referido inmueble consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Por donde mide catorce metros (14,00mts); colindando con terreno de la Sucesión de Ramón Briceño: SUR: Por donde mide catorce metros (14,00mts) colindando con terrenos de José Benito Ocanto Moreno; ESTE: Por donde mide doce metros (12mts), colinda con terreno de José Benito Ocanto Moreno y OESTE: Por donde mide doce metros (12mts); colindando con la Sucesión de Ramón Briceño. A partir del acto privado los vendedores manifestaron la voluntad por parte de cada uno de ellos de transmitir la legitima posesión, propiedad y dominio de los derechos y acciones sobre los referidos inmuebles, con todos los usos, costumbres y servidumbres que le pertenecían (…) esto es el reconocimiento de los respectivos derechos y acciones que le pertenecieron a los vendedores, los mismos se evidencian según una serie de documentos de compra venta otorgados por la causante de ellos, a saber la ciudadana ADRIANA CASTELLANO DE RIVERA; así, el primer documento fue autenticado ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de Junio de 1991, inserto bajo el Nº 82 (…) el segundo documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida Estado Mérida, de fecha 27 de Julio de 2004, inserto bajo el Nº 05, Tomo 50 de los libros respectivos, (…) y el tercer documento viene dado por la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 062, de fecha 05 de Agosto del año 1992, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes, Administración de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda. (…).” CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a la ley y ordenó la citación de los demandados: MARIA DE LA CRUZ, MARIA ANTONIA, LUCIA RIVERA CASTELLANO, MARIA ALBINA RIVERA DE RIVERA, PRAJEDES RIVERA DE VILLARREAL, LEONARDO e ISABEL TORRES RIVERA, ampliamente identificadas en autos, a fin de que compareciera dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de la última citación.
A los folios cuarenta y ocho (48), cincuenta (50), cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58) y sesenta (60) del presente expediente, corren inserta diligencias suscritas por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boletas de citación debidamente firmadas por las ciudadanas MARIA DE LA CRUZ RIVERA CASTELLANO, ISABEL TORRES RIVERA, LEONARDO TORRES RIVERA, MARIA ALBINA RIVERA DE RIVERA, PRAJEDES RIVERA DE VILLARREAL, LUCIA RIVERA CASTELLANO Y MARIA ANTONIA RIVERA CASTELLANO.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.” CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado suscrito entre los demandantes y los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ RIVERA CASTELLANO, ISABEL TORRES RIVERA, LEONARDO TORRES RIVERA, MARIA ALBINA RIVERA DE RIVERA, PRAJEDES RIVERA DE VILLARREAL, LUCIA RIVERA CASTELLANO Y MARIA ANTONIA RIVERA CASTELLANO, ya identificados, el cual se valoró y apreció de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Los demandados en la oportunidad legal no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia, éste Juzgador entra a analizar si los codemandados han incurrido en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En éste caso la demanda por Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por los demandados en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberán cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca (…)”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, éste Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo el emplazamiento personal de los codemandados, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, así como tampoco promovieron durante el lapso probatorio, prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los elementos antes expuestos, procede éste Tribunal a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 321, 362, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de los demandados, en éste sentido se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos YESENY DEL CARMEN VILLARREAL VOLCANES y JOSE ALFREDO SANTIAGO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, solteros, de oficios del hogar y mecánico automotriz, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.725.108 Y v-20.134.827 respectivamente, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ, MARIA ANTONIA, LUCIA RIVERA CASTELLANO, MARIA ALBINA RIVERA DE RIVERA, PRAJEDES RIVERA DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, solteras las tres primeras, casadas la cuarta y quinta, de oficios del hogar, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.037.257, V-14.328.728, V-12.540.352, V-12.540.351 y V-10.037.256 respectivamente; LEONARDO e ISABEL TORRES RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.293.713 y V-20.708.214 en su orden, comerciante y enfermera, domiciliados en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de hijos legítimos de la coheredera Rafaela Rivera de Torres, fallecida ad intestato, todos coherederos de los causantes JOSE DE LA CONCEPCION RIVERA VILLARREAL y ADRIANA CASTELLANO DE RIVERA, quienes fallecieron ad intestato el primero en fecha 12 de Agosto de 1991, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 586, de fecha 12 de Agosto de 1991, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, la segunda el 12 de Junio de 2022, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 65 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Junio de 2022. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ, MARIA ANTONIA, LUCIA RIVERA CASTELLANO, MARIA ALBINA RIVERA DE RIVERA, PRAJEDES RIVERA DE VILLARREAL, LEONARDO e ISABEL TORRES RIVERA, ya identificados, los dos últimos en su condición de hijos legítimos de la coheredera RAFAELA RIVERA DE TORRES, fallecida ad intestato, todos coherederos de los causantes JOSE DE LA CONCEPCION RIVERA VILLARREAL y ADRIANA CASTELLANO DE RIVERA, quienes fallecieron ad intestato el primero en fecha 12 de Agosto de 1991, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 586, de fecha 12 de Agosto de 1991, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, la segunda el 12 de Junio de 2022, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 65 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de Junio de 2022, en su Contenido y Firma el Documento Privado suscrito en fecha 09 de Octubre de 2025, mediante el cual dan en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, sin derecho de reserva alguna y libre de todo gravamen, todos los derechos y acciones que les pertenecían y que les puedan corresponder, sobre un lotecito de terreno y mejoras construidas, ubicados en el sitio denominado en “El Resguardo” de la población de Timotes Municipio Miranda Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Por donde mide catorce metros (14,00mts); colindando con terreno de la Sucesión de Ramón Briceño: SUR: Por donde mide catorce metros (14,00mts) colindando con terrenos de José Benito Ocanto Moreno; ESTE: Por donde mide doce metros (12mts), colindando con terreno de José Benito Ocanto Moreno; y OESTE: Por donde mide doce metros (12mts); colindando con la Sucesión de Ramón Briceño; a los ciudadanos YESENY DEL CARMEN VILLARREAL VOLCANES y JOSE ALFREDO SANTIAGO PAREDES, igualmente identificados,
Se ordena que por secretaría se les estampe la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega a la parte demandante, de los originales que se encuentran bajo la guarda y custodia del Tribunal dejándose en su lugar copia certificada de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNOICIPIO ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
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