REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216° y 167°

EXPEDIENTE Nº 2026-804.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): YUNILEYDIS ENNELIM VILLARREAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-27.497.816, domiciliada en el sector San Rafael, casa s/n, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio LILIANA VILLARREAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°328.989, titular de la cedula de identidad N° V-17.830.729, de éste domicilio y hábil.-

DEMANDADO(S): ANDREA SUZANA RAMIREZ COLLS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 27.170.867, domiciliada en el Casco Central, calle Carabobo entre avenidas Bolivar y Guacaipuro, casa s/n, de la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: COBRO BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

Recibido previo distribución realizada por èste mismo Tribunal, en fecha 13 de Enero de 2026, demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesta por la ciudadana YUNILEYDIS ENNELIM VILLARREAL RIVERO, asistida por la abogada en ejercicio LILIANA VILLARREAL RIVERO, ampliamente identificados en autos, en la cual expone:
“(…) que en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) (…) la ciudadana ANDREA SUZANA RAMIREZ COLLS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 27.170.867, domiciliada en la calle Carabobo entre avenidas Bolivar y Guacaipuro, casa s/nº, sector Casco Central de Timotes ciudad capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Merida, se obligo a pagarme la cantidad de SIETE MILSEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 7.600,00), de los cuales pago la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), pero aun debe la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.600,00) o lo que es igual la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 846.012,44), según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha siete (07) de enero del presente año 2026; lo que equivale a DOS MIL DOSCIENTOS UNO CON VEINTISEIS CENTIMOS DE EUROS (e2.201,26), (…).
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana ANDREA SUZANA RAMIREZ COLLS, ya identificada, no ha cumplido con la obligación de pagar el dinero que me adeuda y es por ello que ocurro ante su competente autoridad para que convenga en pagarla o en su defecto el Tribunal así lo declare. (…)(CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Mediante auto de fecha quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a los artículos 340 y 630 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la citación de la demandada ANDREA SUZANA RAMIREZ COLLS, ya identificada, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes , a aquel en que constara en autos las resultas de su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio quince (15) del presente expediente corre inserta diligencia de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Alguacil de éste Tribunal en la cual consigna sin firmar boleta de citación de la ciudadana ANDREA SUZANA RAMIREZ COLLS.
Al folio dieciséis (16) del presente expediente corre inserta auto dictado por el Tribunal mediante el cual acuerda la notificación de la parte demanda de conformidad con el articulo 218 ejusdem, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación correspondiente.
Al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia suscrita por Secretaria de éste Tribunal de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la cual hace constar que practicò la notificación de la ciudadana ANDREA SUZANA RAMIREZ COLLS, ya identificada, en su condición de parte demandada.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda no formulo ninguna contestación.
Luego de vencido el lapso para la contestación a la demanda, se abrió el lapso de promoción de pruebas, dentro del cual ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por cuanto el Tribunal observa que en el tramite de éste proceso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, se avoca a verificar si están llenos los extremos para declarar la confesión ficta de la parte demandada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En éste caso la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión de la actora que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca (…)”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, éste Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo el emplazamiento personal de la demandada, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio, prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los elementos antes expuestos, procede éste Tribunal a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 321, 362 y 630 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la demandada, en éste sentido se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana YUNILEYDIS ENNELIM VILLARREAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-27.497.816, domiciliada en el sector San Rafael, casa s/n, de la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ANDREA SUZANA RAMIREZ COLLS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 27.170.867, domiciliada en el Casco Central, calle Carabobo entre avenidas Bolivar y Guacaipuro, casa s/n, de la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.- ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la ciudadana ANDREA SUZANA RAMIREZ COLLS, anteriormente identificada, a pagar a la ciudadana YUNILEYDIS ENNELIM VILLARREAL RIVERO, igualmente ya identificada, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 2.600, oo) o su equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho monto a la tasa de cambio existente para el momento del pago, suma que comprende la cantidad demanda.
TERCERO: De conformidad con el articulo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada ANDREA SUZANA RAMIREZ COLLS. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:

ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03.15 p.m.).-

LA SECRETARIA:

ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES