REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216° y 167°
EXP N° 2026-809
DEMANDANTE(S): ARALY ANDREINA COROMOTO VILLARREAL COLLS y MIGUEL ANGEL CARRILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 15.043.771 y V- 15.953.088 en su orden, domiciliados en Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio ANA CLARET COLLS DE MUÑOZ, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.031, con domicilio procesal en la Calle Uzcàtegui, Edificio Elena, Apartamento A-1, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA Nº 693 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIENTE NRO. 12-1163, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A CARGO DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-

PARTE EXPOSITIVA

Recibido escrito de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, previa distribución realizada por éste Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2026, por medio del cual los ciudadanos ARALY ANDREINA COROMOTO VILLARREAL COLLS y MIGUEL ANGEL CARRILLO RIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio ANA CLARET COLLS DE MUÑOZ, anteriormente identificados, solicitan por Mutuo Consentimiento el DIVORCIO, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, Expediente Nº 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Por auto de fecha 12 de Marzo de 2026, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ARALY ANDREINA COROMOTO VILLARREAL COLLS y MIGUEL ANGEL CARRILLO RIVAS, ya identificados. Se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, más UN (01) DÍA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a éste proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODECIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente notificada la abogada MARY CARMEN MARCHAM GUTIERREZ, en su condición de Fiscal de Guardia de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e instituciones familiares en fecha 01 de Diciembre de 2025, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a éste proceso y vencido el mismo, la mencionada Fiscal, no diligenció en el expediente, a tal efecto éste Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA:

Consta en autos A.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 7 celebrado entre los solicitantes: ARALY ANDREINA COROMOTO VILLARREAL COLLS y MIGUEL ANGEL CARRILLO RIVAS, en fecha 26 de febrero del año 2000, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Enero de 2026. B.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. C.- Copia fotostática de las Actas de Nacimiento Nos. 210 y 417 y las cedulas de identidad Nos V-30.236.377 y V-31.980.279 correspondientes a sus hijos, ciudadanos MARIANA MICHELLE CARRILLO VILLARREAL y JESUS MIGUEL CARRILLO VILLARREAL, quienes son mayores de edad.-
En la solicitud los cónyuges ciudadanos: ARALY ANDREINA COROMOTO VILLARREAL COLLS y MIGUEL ANGEL CARRILLO RIVAS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, fundamentando la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del año 2015, Expediente Nº 12-1163, Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
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PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185, 186 del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, expediente Nro. 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la solicitud formulada por los ciudadanos ARALY ANDREINA COROMOTO VILLARREAL COLLS y MIGUEL ANGEL CARRILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 15.043.771 y V- 15.953.088 en su orden, domiciliados en Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 7, de fecha 26 de Febrero de 2000.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito cabeza de las presentes actuaciones que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres MARIANA MICHELLE CARRILLO VILLARREAL y JESUS MIGUEL CARRILLO VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.236.377 y V-31.980.279 respectivamente, mayores de edad, según se evidencia en copia simple de las Actas de Nacimiento y de las cedulas de identidad consignadas junto al escrito cabeza de las presentes actuaciones, éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe de la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los Cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. En Timotes a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026).-
EL JUEZ
ABG: DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA
ABG: HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las diez y cinco minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/hfap*/