REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10068
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.662.462, residenciada actualmente en los Estados Unidos de Norte América.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARGARITA DEL CARMEN MATHEUS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.044.025, residenciada actualmente en Ecuador, y la ciudadana SUHAILY MARGARITA ZERPA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.455.317, domiciliada en la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de hija de la arrendataria.
MOTIVO: DESALOJO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 9 de diciembre de 2025, se le dio entrada a la demanda de Desalojo intentada por los abogados en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO e IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.105.918 y 10.103.567, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.436 y 62.786, en su orden, con direcciones de correo electrónico frankvera105@gmail.com y mpivan2@gmail.com, números de celular con aplicación whatsapp +5804140819000 y +58 4147249671, actuando en nombre y representación de la ciudadanaMILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ, en contra de las ciudadanasMARGARITA DEL CARMEN MATHEUS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.044.025, residenciada actualmente en Ecuador, y la ciudadanaSUHAILY MARGARITA ZERPA MATHEUS, anteriormente identificado.
En el escrito libelar la parte accionante en el Capítulo X, solicitó se fije audiencia telemática para la ratificación de la presente demanda y validación del poder apud acta otorgado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025 (folio 32), suscrita por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, consignó copia certificada de poder, para que en lo adelante se le tenga como apoderado judicial en la presente causa (folio 34 al 40), y procedió a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, ciudadana SUHALY MARGARITA ZERPA MATHEUS, a los fines de que se libren los recaudos de citación y se entreguen al Alguacil para que los haga efectivos.
En fecha 18 de diciembre de 2025 (folio 41); diligenció el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se cité a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MATHEUS BARRIOS, a través de video llamada WhatsApp a su número de teléfono +59 39928099990, de conformidad con la Resolución número 001-2022, sentencia número 000386, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2026, la Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que en el escrito libelar la parte accionante en el Capítulo X, solicitó se fijará audiencia telemática para la ratificación de la presente demanda y validación del poder apud acta otorgado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ, de conformidad con la sentencia número 1627, expediente número 23-0150, de fecha 27 de noviembre de 2023, sentencia número 151, de fecha 20 de febrero de 2024, expediente número 23-1303 y sentencia número 218, de fecha 26 de febrero de 2025, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución número 2020-0029, de fecha 9 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, y, al revisar exhaustivamente la causa se admitió en fecha 09 de diciembre de 2025, por lo que inadvertidamente no se providenció tal solicitud,continuándose con la prosecución del juicio, razón por la cual se está afectando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandante, más aún que debe suministrar los datos o medios (correo electrónico o número telefónico) en el expediente para que de forma telemática se proceda a la ratificación del libelo de la demanda y del poder.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Igualmente, el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Y el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En atención a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Es importante, señalar el criterio establecido en la sentencia número 386, dictada en el expediente número 2021-000213, en fecha 12 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizardentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) lanotificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en laforma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque elartículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar lanotificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, parafacilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de lasherramientas tecno lógicas a través de medios telemáticos, informáticos y decomunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de lanotificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.”
En consecuencia, considera esta Juzgadora que habiéndose admitido la demanda sin la ratificación de la presente acción y del poder otorgado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ, parte actora, se violentó el principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se hace necesario y útil decretar una reposición en la presente causa para precaver más dilaciones a futuro y evitar un posible desorden procesal con menoscabo de los derechos de las partes.
En atención a las reflexiones antes señaladas, considera quien sentencia que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario reponer la causa, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 11 y 15 del mismo Código, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al estado que los abogados en ejercicioFRANK REINALDO VERA OSORIO e IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ,quienes actúan en representación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ, suministren la dirección electrónica y elnúmero telefónico de la demandante,para que tenga lugar la audiencia telemática y proceder aratificar el libelo de la demanda de desalojo y elpoder otorgado a ellos, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de diciembre de 2025, a los fines de no incurrir en vicios en la sustanciación del proceso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:Repone la causa al estado que los abogados en ejercicioFRANK REINALDO VERA OSORIO e IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, quienes actúan en representación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ, suministren la dirección electrónica y elnúmero telefónico de la demandante,para que tenga lugar la audiencia telemática y proceder a ratificar el libelo de la demanda de desalojo de vivienda y el poder otorgado por ante la Notaría Pública del estado de Florida, en fecha 7 de julio de 2025 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de agosto de 2025, de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de diciembre de 2025. Así se decide.
SEGUNDO:Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda. Así se decide.
TERCERO:En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL
YMR/YRC/ymr.
Expediente N° 10068
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