REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10027

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.349.355, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo electrónico nalamoreno2016@gmail.com y teléfono número 0412-6677755.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GODOY GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.592, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 193.878, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo electrónico luisabogado240985@gmail.com y teléfono número 0412-7174570.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MATTHEW CARL GARSHAK, estadounidense, mayor de edad, casado, con pasaporte estadounidense número 420084728, Criminólogo.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la sentencia número 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a este Tribunal demanda de divorcio por desafecto, interpuesta por la ciudadana FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GODOY GAINZA, en contra del ciudadano MATTHEW CARL GARSHAK, anteriormente identificados, y mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2025, se admitió la presente demanda, se instó a la parte actora a indicar la dirección exacta y algún medio de contacto del demandado para librar la correspondiente boleta de citación y los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal de Familia del estado Bolivariano de Mérida.

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2026 (folio 25), suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GODOY GAINZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la causa por motivos personales de las partes, y en consecuencia solicitó poner fin al juicio.

En fecha 12 de mayo de 2026 (folio 26), se abocó la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal para decidir sobre el presente desistimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento es la renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante a la acción, pretensión o procedimiento iniciado en un Tribunal, provocando la terminación anticipada del juicio. Es un acto unilateral que puede extinguir la causa definitivamente o simplemente cerrar el expediente sin perder el derecho a reclamar después.
Al respecto, el autor MARCANO RODRÍGUEZ, ha señalado que el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Por su parte, DEVIS ECHANDÍA lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera se cita doctrina del autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En este orden de ideas, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, por lo que la doctrina lo denomina como modos anormales de terminación del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, consagra el artículo 265 eiusdem, lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Debo concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

Igualmente, debe destacarse la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 559, de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en cuanto a los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio, estableció lo siguiente:
“(omissis)
… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas y negritas propias de este Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal procede a examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados, en tal virtud, se demostró que el indicado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GODOY GAINZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN, y dicho acto se realizó de manera pura y simplemente, y no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades, además se observa que el mencionado apoderado judicial, goza de facultad expresa para “desistir” tal y como se desprende del poder que obra inserto al folio 20 del presente expediente; lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, en consecuencia, se deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar la presente demanda de divorcio intentada en contra del ciudadano MATTHEW CARL GARSHAK. Y así se decide.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, este Tribunal observa que estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y tratándose que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al constatarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, es por lo que se estima la procedencia en derecho de impartir la homologación correspondiente al referido desistimiento y ordenar el archivo del expediente, cuando la presente sentencia adquiera carácter de firme. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GODOY GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.592, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 193.878, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo electrónico luisabogado240985@gmail.com y teléfono número 0412-7174570, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.349.355, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo electrónico nalamoreno2016@gmail.com y teléfono número 0412-6677755, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, y ordenará el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS


Expediente N° 10027
YMR/YRC/jsmv.
























LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10027, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE: FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN. DEMANDADO: MATTHEW CARL GARSHAK. MOTIVO: DIVORCIO por desafecto, de conformidad con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026).
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS



YRC/jsmv