REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

I

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10058

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 16.200.186, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico guillencontre1@gmail.com, teléfono número 0412-0745928 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS TULIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 12.779.555, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico carlos20fer1973@gmail.com, teléfono número 0412-0740576 y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia por lo establecido en la sentencia vinculante número 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2025, que riela al folio 09 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, interpuesta por la ciudadana FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.708, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico gerardoprieto1956@gmail.com y jurídicamente hábil.
En el libelo de demanda la parte solicitante, entre otros hechos hace mención a los siguientes:

1. Que en fecha 07 de octubre de 2022, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio número 73, folio 073, que acompañan junto a su escrito de solicitud.
2. Que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la casa s/n Sector Los Proteritos, San Jacinto, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que la unión matrimonial la mantuvieron de forma armoniosa, con amor y respeto mutuo por varios, cada uno de nosotros cumplió con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero, posteriormente hubo situaciones difíciles de entender, y hubo diferencias entre ambos y ninguno de nosotros tiene interés en la reconciliación.
4. Durante el matrimonio no procrearon hijos biológicos ni adoptivos, ni bienes muebles e inmuebles que tengan que repartir en algún futuro.
5. Que en aras de la celeridad procesal y en atención a la incompatabilidad de caracteres, solicitó disolver el vínculo matrimonial que los une en divorcio, con fundamento en la sentencia número 1070, expediente número 16-9163, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
6. A los fines de que el Tribunal tenga la convicción de lo alegado y la manifestación que desean divorciarse, y en virtud que su esposo CARLOS TULIO FERNÁNDEZ, correo carlos20fer1973@gmail.com, se encuentra en la casa número 61-14, calle uno, las casitas cinco águilas blancas, Sector San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, solicitó que sea entrevistado a través de video llamada en el teléfono móvil 0412-0740576, obligándose a suministrar el equipo móvil para realizar la entrevista.
7. Fundamentó la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1.070, expediente número 16-916, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
8. Indicaron su domicilio procesal.

Obra del folio 2 al 7, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Consta al folio 09, auto de fecha 25 de noviembre del 2025, mediante el cual se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia número 1.070, expediente número 16-916, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y boleta de citación al demandado, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación y citación, comenzara a correr un lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarara el divorcio, al duodécimo (12) día siguiente al vencimiento del lapso anterior. Para la notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida y parte demandada, se instó a la parte demandante a sufragar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos para proceder a librar las referidas notificación y citación.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del 2025 (folio 10), suscrita por la ciudadana FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad y la citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2025, que riela al folio 11, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y boleta de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

En fecha 03 de diciembre de 2025, diligenció la ciudadana FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, mediante la cual indicó nueva dirección de la parte demandada a los fines de practicar su citación y este Tribunal por auto de fecha 8 de diciembre de 2025, acordó librar nuevamente boleta de citación a la parte demandada ciudadano GERARDO ANTONIO PRIETO, para que sea practicada en la nueva dirección.

Consta al folio 16, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2025, en virtud de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Abg. MARI CARMEN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 17).

En fecha 10 de diciembre de 2025 (folio 18), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano CARLOS TULIO FERNANDEZ inserta al folio (19).

Al folio 20, se lee constancia secretarial de fecha 16 de diciembre de 2025, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano CARLOS TULIO FERNANDEZ, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial para alegar hechos en contra de la solicitud de divorcio.

Riela al folio 22, auto de abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal para conocer el presente juicio.

De igual manera se puede verificar que la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no realizó oposición a la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la pretensión solicitada en el libelo de la demanda por la ciudadana FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS, contra su cónyuge, ciudadano CARLOS TULIO FERNÁNDEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 07 de octubre del 2022, ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio número 73, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes número 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente número 16916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, que la unión matrimonial la mantuvieron de forma armoniosa, con amor y respeto mutuo por varios años, cada uno cumplió con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero, posteriormente hubo situaciones difíciles de entender, y diferencias entre ambos no teniendo interés en la reconciliación, por lo que solicitó el divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital.


Por su parte, el accionado ciudadano CARLOS TULIO FERNÁNDEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar si estaba de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante, con respecto a que se declare el divorcio.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional de 1999, ha protegido el matrimonio y a las familias, en sus artículos 77 y 75, no obstante, dicha protección encuentra su fin en la necesidad de disolver la unión matrimonial en atención a los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

En tal sentido, se puede definir el divorcio, como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Así pues, este Tribunal observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:


1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS y CARLOS TULIO FERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 73, correspondiente al año 2022.

Consta a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos, copia certificada de la referida acta de matrimonio, demostrativa del matrimonio civil existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Así se decide.

2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS y CARLOS TULIO FERNÁNDEZ (cónyuges).

Este Tribunal observa que obran a los folios 5 y 6, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se les otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a la presente solicitud, este Tribunal observa, que el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional en sentencia vinculante número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, interpretó las causales de divorcio, cuando exista el desafecto y pérdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra el libre desenvolvimiento de su personalidad, en los términos siguientes:

Omissis “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(…omissis…)
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 446/2014, señaló que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, prevé el procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, con base en el siguiente criterio:

“…omissis…
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

De conformidad con las jurisprudencias antes expuestas, señalan que las causales de divorcio contenidas en el señalado artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Para concluir, este Tribunal comprobó la libre manifestación de voluntad de la accionante, ciudadana FERNANDA GUILLEN CONTRERAS, de disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano CARLOS TULIO FERNÁNDEZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto e incompatibilidad de caracteres, y al no constar objeción por parte del Ministerio Público con relación a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, demostrándose que no existe falsedad de los hechos señalados en el escrito libelar, por lo que al encontrarse fracturado dicho vínculo que originó el contrato de matrimonio, se debe declarar con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana FERNANDA GUILLÉN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 16.200.186, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico guillencontre1@gmail.com, teléfono número 0412-0745928 y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.708, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano CARLOS TULIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 12.779.555, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico carlos20fer1973@gmail.com, teléfono número 0412-0740576 y civilmente hábil, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 73, correspondiente al año 2022. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora manifestó no haber procreado hijos, ni adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna. Y así se decide.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notación de la parte solicitante.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA RANGEL

YMR/YRC/jsmv.

Expediente N° 10058