REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 10060.
SOLICITANTE(S): Ciudadanos RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-7.114.739, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y ANDREA AUXILIADORA MONSALVE DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de las cédula de identidad número V-15.754.391, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida: andreamonsalvina@gmail.com, y civilmente hábiles
MOTIVO: DIVORCIO previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025, que riela al folio 18 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, interpuesta por los ciudadanos RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ y ANDREA AUXILIADORA MONSALVE DE VELÁSQUEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.934.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 294.432, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
La parte solicitante en el escrito libelar, señaló entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Diciembre de 2011, según consta del acta de matrimonio número 105, que acompañan junto a su escrito de solicitud.
2. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que en vista de las diferencias que comenzamos a sostener como pareja, de mutuo acuerdo suspendimos nuestra vida en común, por lo que, luego de distintas consideraciones, nos vemos forzosa y penosamente obligados, a recurrir ante su digna y competente autoridad para disolver nuestro vínculo matrimonial.
3. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.
4. Fijaron como su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, calle 4, Quinta 117 “Elcira”, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5. Fundamentaron la demanda en la sentencia número 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual permite el divorcio por “Mutuo Consentimiento” como motivo o causal de divorcio.
6. Solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial y sea decretado el Divorcio y con ello la extinción de la unión matrimonial existente entre nosotros.
7. Indicaron su domicilio procesal.
Obra del folio 1 al 15, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta al folio 18, auto de fecha 25 de noviembre de 2025, mediante el cual se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y la citada jurisprudencia. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzara a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarara EL DIVORCIO en el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso. Para la notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión para proceder a librar la referida notificación.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2025 (folio 19), suscrita por los ciudadanos RICARDO JOSÉ VELASQUEZ FERNÁNDEZ y ANDREA AUXILIADORA MONSALVE DE VELASQUEZ, en su condición de solicitantes, a través de la abogada MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, en su condición de abogada asistente, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2025, que riela al folio 20, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Se infiere al folio 22, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2025, en virtud de la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abg. MARI CARMEN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (23).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora del contenido del libelo de la solicitud y su petitum, que la pretensión allí deducida por los ciudadanos RICARDO JOSÉ VELASQUEZ FERNÁNDEZ y ANDREA AUXILIADORA MONSALVE DE VELASQUEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 02 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil Municipio Santos Marquina Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 105. Y tal disolución, pretenden los solicitantes se declare en atención a la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencia vinculante número 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada en el Desafecto y Mutuo Consentimiento, que hacen imposible continuar con la vida marital.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional de 1999, ha protegido el matrimonio y a las familias, en sus artículos 77 y 75, no obstante, dicha protección encuentra su fin en la necesidad de disolver la unión matrimonial en atención a los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En tal sentido, se puede definir el divorcio, como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa que la parte solicitante promovió las siguientes:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO JOSÉ VELASQUEZ FERNÁNDEZ y ANDREA AUXILIADORA MONSALVE DE VELASQUEZ, expedida por el Registro Civil Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 105, correspondiente al año 2011.
Consta en el folio 04 y su vuelto, copia certificada de la referida acta de matrimonio, demostrativa del matrimonio civil existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Así se decide.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO JOSÉ VELASQUEZ FERNÁNDEZ y ANDREA AUXILIADORA MONSALVE DE VELASQUEZ (cónyuges).
Este Tribunal observa que obra al folio 03, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se les otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A propósito de la presente solicitud, este Tribunal observa, que el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional en sentencia vinculante número 693, de fecha 02 de Junio de 2015, interpretó las causales de divorcio, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil Venezolano y con base a lo sentenciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, interpreta el articulo 185 del Código Civil Venezolano, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas y solicita disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 446/2014, señaló que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
De conformidad con las jurisprudencias antes expuestas, señalan que las causales de divorcio contenidas en el señalado artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así las cosas, este Tribunal pudo verificar que se demostró la libre manifestación de voluntad de los solicitantes, ciudadanos RICARDO JOSÉ VELASQUEZ FERNÁNDEZ y ANDREA AUXILIADORA MONSALVE DE VELASQUEZ, de disolver el vínculo matrimonial, de mutuo consentimiento, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, por lo que del análisis de las actas procesales no existe evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los solicitantes, razón por la cual, quien aquí decide, con basamento en la sentencia número 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos RICARDO JOSÉ VELASQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-7.114.739, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo: ricardovelasquezf@gmail.com, y ANDREA AUXILIADORA MONSALVE DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de las cédula de identidad número V-15.754.391, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo: andreamonsalvina@gmail.com, y civilmente hábiles, asistido por la abogada en ejercicio MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.934.178, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 294.432, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia número 693, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron el día 02 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 105, correspondiente al año 2011. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
YMR/YRC/jlm.
Expediente N° 10060
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