REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 10049.
SOLICITANTE(S): Ciudadanos ROSANA BARRIOS SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número 18.796.661, domiciliada en Argentina, Cochabamba, 29 bis Rosario, correo: rosanabarrios092@gmail.com, y JAIRO PUENTES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de las cédula de identidad número 19.894.479, respectivamente, domiciliado en Argentina, Santa Fé 3596, Rosario, correo: jairojose90@gmail.com, y civilmente hábiles
MOTIVO: DIVORCIO previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2025, que riela al folio 12 del presente expediente, se admitió la presente demanda de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres o alguna de las disposiciones expresas de la Ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencias número 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, y número 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ROSANA BARRIOS SANGRONIS y JAIRO PUENTES FIGUEROA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
En el libelo de demanda la parte solicitante, entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1. Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio de 2015, según consta del acta de matrimonio número 33, folio 33 al vuelto, Tomo I, año 2015, expedida por ante el Registro Civil Mariano Picón Salas del estado Bolivariano de Mérida.
2. Fijaron como su último domicilio conyugal en los Chorros de Milla, Sector la Calera, Pasaje A, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles.
4. Que el 5 de febrero de 2022, el ciudadano JAIRO PUENTES FIGUEROA, se fue para Argentina, Santa Fé 3596, Rosario, así que la relación desde su casamiento (26 de junio de 2015 hasta el 5 de febrero de 2022, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, esto fue por seis (6) años y siete (7) meses.
5. Que desde el 3 de marzo de 2022, ya no se comunicaban, ni hablaban por teléfono, ni por WhatsApp, lo que provocó desapego y desamor entre los cónyuges, que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común.
6. Que desde hace tres (3) años y ocho (8) meses (5 de febrero de 2022), hasta los actuales momentos han dejado de tenerse afecto como pareja, sólo se respetan como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, ya que están separados de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común, tomando cada uno la decisión de residenciarse en diferentes domicilios, destacando que no pretenden reconciliación.
7. Que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto y desamor, basado en la ruptura prolongada de la vida en común.
8. Fundamentaron la demanda en la sentencia número 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia número 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual dispuso el desafecto como motivo o causal de divorcio.
9. Solicitaron que una vez cumplidos todos los trámites, se declare la disolución del vínculo matrimonial.
10. Solicitaron la notificación por vía telemática para otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Obra del folio 5 al 10, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2025 (folio 13) se fijó oportunidad para la video llamada a la parte solicitante, vía aplicación Whatsapp.
Al folio 14, se lee acta de certificación de poder por audiencia telemática de fecha 6 de noviembre de 2025, mediante aplicación Whatsapp a los ciudadanos ROSANA BARRIOS SANGRONIS y JAIRO PUENTES FIGUEROA, ambos residenciados en Argentina, quienes a través de su apoderado judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, le otorgaron poder apud acta, en consecuencia, la Secretaria del Tribunal verificó y constató las llamadas realizadas a los mencionados ciudadanos, se les solicitó presentar documento de identificación, el cual presentaron cédula de identidad, se les identificó plenamente y se procedió a preguntarles si estaban en conocimiento del poder otorgado al profesional del derecho, quienes manifestaron ser los otorgantes de dicho poder.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2025 (folio 15), suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSANA BARRIOS SANGRONIS y JAIRO PUENTES FIGUEROA, consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad.
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2025, que riela al folio 16, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Obra al folio 17, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 11 de noviembre del 2025, en virtud de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Abg. JHOANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 18.
De igual manera se puede verificar que la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no realizó oposición a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos ROSANA BARRIOS SANGRONIS y JAIRO PUENTES FIGUEROA, pretenden la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 26 de junio del 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 33, en atención a la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes número 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente número 16916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y número 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el desafecto, que hacen imposible continuar con la vida marital.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional de 1999, ha protegido el matrimonio y a las familias, en sus artículos 77 y 75, no obstante, dicha protección encuentra su fin en la necesidad de disolver la unión matrimonial en atención a los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En tal sentido, se puede definir el divorcio, como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa que la parte solicitante promovió las siguientes:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSANA BARRIOS SANGRONIS y JAIRO PUENTES FIGUEROA (cónyuges).
Este Tribunal observa que obran a los folios 05 y 06, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se les otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSANA BARRIOS SANGRONIS y JAIRO PUENTES FIGUEROA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 33, correspondiente al año 2015.
Consta a los folios 08 y 09 con sus respectivos vueltos, copia certificada de la referida acta de matrimonio, demostrativa del matrimonio civil existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Así se decide.
A propósito de la presente solicitud, este Tribunal observa, que el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional en sentencia vinculante número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, interpretó las causales de divorcio, cuando exista el desafecto y pérdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra el libre desenvolvimiento de su personalidad, en los términos siguientes:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(…omissis…)
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 446/2014, señaló que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, prevé el procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, con base en el siguiente criterio:
“…omissis…
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
De conformidad con las jurisprudencias antes expuestas, señalan que las causales de divorcio contenidas en el señalado artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, este Tribunal observa que los ciudadanos ROSANA BARRIOS SANGRONIS y JAIRO PUENTES FIGUEROA, manifestaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto y habiéndose separado de hecho desde hace aproximadamente tres (3) años y ocho (8) meses, así como la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, demostrándose que no existe falsedad en los hechos expuestos por los solicitantes, razón por la cual se debe declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, conforme a la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ROSANA BARRIOS SANGRONIS venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número 18.796.661, respectivamente, domiciliados en Argentina, Cochabamba, 29 bis Rosario, correo: rosanabarrios092@gmail.com, y JAIRO PUENTES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de las cédula de identidad números 19.894.479, respectivamente, domiciliados en Argentina, Santa Fé 3596, Rosario, correo: jairojose90@gmail.com, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2015, según acta número 33, correspondiente al año 2015. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna. Y así se decide.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL
YMR/YRC/br.
Expediente N° 10049
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