REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 8552
SOLICITANTE: Ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 632.732, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: SOLICITUD DE INFORME.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de mayo del 2026 (folio 8), se le dio entrada a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
La parte solicitante en el escrito libelar, indicó entre otros hechos los siguientes:
1. Que el día 22 de noviembre de 2013, por documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2013.3912. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.1.835 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil denominada, “CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 5, Tomo 1-A RMIMERIDA, Expediente número 379-10910, de fecha 03 de enero de 2012, empresa representada en ese acto por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.352.573, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa, un lote de terreno ubicado en el Sector El Arenal, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que el pago de esa venta se realizó con la entrega de un cheque, cuya copia simple quedó anexa al documento de compra-venta, pero la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, antes identificada, usando su astucia y su confianza, lo manipuló y se llevó el cheque junto con el documento de compra-venta, para presentarlo ante el registro para su revisión y dar fe de la negociación.
3. Que luego le solicitó el cheque y manifestó que estaba junto con el documento y que el día de la firma me lo entregaría, lo cual nunca cumplió, en virtud de esta demora en la entrega del cheque, trate en varias oportunidades de conseguir la devolución del cheque, fui varias veces a su casa y su familia me respondió que estaba de viaje, fui a su oficina y nunca la conseguí, fueron tantas las diligencias que hizo sin lograr el objetivo, por lo que acudió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida y consignó una denuncia por FRAUDE Y ESTAFA, en contra de la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA.
4. Posteriormente la Fiscalía, luego de analizar y considerar esta denuncia, la DESESTIMARON manifestando que la misma NO REVISTE CARACTER PENAL.
5. Por lo aquí expuesto y por la voluntad de lograr una solución oportuna y satisfactoria a esta situación, acudo a su noble autoridad, para solicitar se oficiará al Banco BBVA Provincial, agencia Principal de Mérida, en la Avenida Miranda, Sector Glorias Patrias, Mérida, para que informe el nombre de la persona que hizo efectivo el cobro del cheque signado con el número 00000090, código Cuenta Corriente 0108-0341-14-0100087183 (CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.), emitido a nombre del ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, el día 08 de octubre de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), igualmente manifiesten, si para el momento de la emisión del cheque, la cuenta estaba provista de fondos suficientes para dar cumplimiento a dicho pago..
6. Acompañó a la presente, copia del escrito de la DENUNCIA, dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida y las resultas de desestimación, emanada del Tribunal Receptor, Control 03 TMP, Expediente Fiscal: MP-120199-2022, marcado con la letra “A” y copia del cheque antes descrito, marcada con la letra “B” para que surtan los efectos jurídicos requeridos.
7. Solicitó que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y con los pronunciamientos de Ley y en la definitiva, declaración con lugar.
Consta del folio 2 al 6, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que el ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, solicitó se oficiará al Banco BBVA Provincial, Agencia Principal de Mérida, Avenida Miranda, Sector Glorias Patrias, Mérida, para que informe el nombre de la persona que hizo efectivo el cobro del cheque signado con el número 00000090, Código Cuenta Corriente 0108-0341-14-0100087183 (CONSTRUCTORA ECOHOUSE), emitido a su nombre, el día 08 de octubre de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), igualmente, que manifiesten, si para el momento de la emisión del cheque, la cuenta estaba provista de fondos suficientes para dar cumplimiento a dicho pago.
La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Es importante señalar que la prueba de informes constituye un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con respecto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606, estableció que el Juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, estableció como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto al concepto de orden público, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2.000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia número RC-01374, de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente número 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“…omissis…
(Sic) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
Del mismo modo, la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01151, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, referente a la prueba de informes, consagró lo siguiente:
“…Omisis…
De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.
Asimismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005, señaló:
“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.” (Negritas efectuadas por este Tribunal).
En este orden de ideas, nuestra doctrina ha establecido que dicho medio de prueba procura traer al proceso un registro documental determinado y preciso que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa que el solicitante RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, pretende a través de la solicitud de prueba de informes averiguar hechos, desvirtuando su naturaleza ya que no estamos en presencia de un juicio, sino de una mera solicitud a los fines de requerir información en la oficina del Banco BBVA Provincial, Agencia Principal de Mérida, Avenida Miranda, Sector Glorias Patrias, Mérida, sobre el cobro o falta de fondo de un cheque signado con el número 00000090, Código Cuenta Corriente 0108-0341-14-0100087183 (CONSTRUCTORA ECOHOUSE), por lo que el asunto deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa, en consecuencia, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declara inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de SOLICITUD, intentada por el ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte solicitante.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YMR/YRC/rb.
Solicitud N° 8552
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en la solicitud signada con el número 8552, que cursa por ante este Tribunal y cuya carátula dice: SOLICITANTE: RAMON OSCAR ALTUVE GODOY. MOTIVO: SOLICITUD DE INFORME, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026)
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YRC/rb
Solicitud N° 8552
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