REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 8553
SOLICITANTE: Ciudadano DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.623.589, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 127.763, con domiciliado en la Avenida Andrés Bello, C.C. Las Tapias, piso 3, local 23 de esta ciudad de Mérida, civil y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de mayo del 2026 (folio 5), se le dio entrada a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación.
La parte solicitante en el escrito libelar, indicó entre otros hechos los siguientes:
1. Solicitó formalmente se ordene y practique una inspección judicial como medida anticipada de prueba, sobre un dispositivo de telefonía móvil celular, con el objeto de dejar constancia fidedigna y dar fe pública del contenido, existencia y remitente de diversas conversaciones realizadas a través de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp business.
2. La urgencia de esta medida radica en que los datos digitales y los mensajes contenidos en la aplicación referida (whatsapp business), son de naturaleza eminentemente manipulable, volátil y pueden ser borrados, modificados o destruidos de forma unilateral por la contraparte o por la obsolescencia del equipo. Por lo tanto, se requiere la intervención de este Tribunal para asegurar la integridad de la prueba que será vertida en el futuro proceso judicial, relacionado con el cobro de una deuda vía intimatoria por letras de cambio.
3. Solicitó expresamente en el Capítulo III “PUNTOS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ LA INSPECCIÓN”, que al momento de practicarse la inspección por parte del funcionario actuante, se deje constancia en el acta de los siguientes particulares:
• Identificación del dispositivo: se deja constancia de la marca, modelo, color, número de serie (IMEI) y el número de línea telefónica Digitel (0412-1628705) asignado al dispositivo móvil de mi propiedad, que se presenta para la inspección.
• Acceso a la aplicación: que el funcionario verifique la apertura de la aplicación whatsapp business en el referido teléfono.
• Identificación de los chat:
PRIMERO: Que se ubique la conversación sostenida con el contacto registrado bajo el nombre de JOSE YDALBA asociado al número de teléfono (+58 412 6887012).
Contenido especifico: Que se proceda a dar lectura y transcripción literal en el acto de los mensajes enviados y recibidos en las siguientes fechas clave: desde el 19 de febrero de 2025 hasta el día 10 de agosto de 2025, es decir toda la conversación registrada en el mencionado chat, inclusive dejar constancia del mensaje del sistema que advierte “esta persona ya no esta en whatsapp”.
Fijación fotográfica: Que se autorice la toma de capturas de pantalla (screenshots) o fotografías de la pantalla del teléfono por parte del Tribunal, para que formen parte integrante del acto de inspección.
Archivos multimedia: que se deje constancia de la recepción/envió de audios, imágenes o documentos adjuntos en dicho chat, procediendo a su reproducción en presencia del funcionario si fuera necesario.
SEGUNDO: Que se ubique la conversación sostenida con el contacto registrado bajo el nombre de YDALBA BATISTA asociado al número telefónico (+58 414 7393363).
Contenido específico: que se proceda a dar lectura y transcripción literal en el acta de los mensajes enviados y recibidos en las siguientes fechas claves: toda la conversación sostenida desde el dia 28 de abril de 2025 hasta el 20 de febrero de 2026, ambos días inclusive.
Fijación fotográfica: que se autorice la toma de capturas de pantalla (screenshots) o fotografías de la pantalla del teléfono por parte del Tribunal, para que formen parte integrante del acto de inspección.
Archivos multimedia: que se deje constancia de la recepción/envío de audios, imágenes o documentos adjuntos en dicho chat, procediendo a su reproducción en presencia del funcionario si fuera necesario y sean transcritos de forma íntegra en el acta respectiva.
4. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículo 395 del Código de Procedimiento Civil sobre la Libertad Probatoria; en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sobre la eficacia probatoria que dice: “los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicios de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medida de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimientos Civil.” Asimismo, en el artículo 1.356 del Código Civil sobre los instrumentos privados y la Jurisprudencia del TSJ Sala de Casación Civil, 15/03/2017, sentencia número 136.
5. Por todo lo antes expuesto, pidió sea admita la presente solicitud, fijar el día y la hora para la realización de la referida inspección, y una vez efectuada, se expida copia certificada de la inspección en su totalidad, del acta respectiva junto con sus anexos fotográficos para los fines legales pertinentes.
Consta al folio 3, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que el ciudadano DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, solicitó una inspección judicial como medida anticipada de prueba, sobre un dispositivo de telefonía móvil celular, número de línea (+58 412 6887012), con el objeto de dejar constancia fidedigna y dar fe pública del contenido, existencia y remitente de diversas conversaciones realizadas a través de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp business, relacionados con el cobro de una deuda vía intimatoria por letras de cambio.
Ahora bien, este Tribunal observa que la inspección o reconocimiento judicial, consiste en el medio probatorio mediante el cual el juez constata personalmente, a través de sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; puede ser promovida y evacuada antes y durante un proceso determinado.
Los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
En atención a los artículos anteriormente transcritos, se considera a la inspección judicial como una prueba promovida en juicio, sin embargo, por vía de excepción es permitido por el legislador, la realización de inspecciones judiciales fuera del juicio, tratándose de una prueba preconstituida o extra litem. Dicha actividad judicial la realiza el Juez en jurisdicción voluntaria, o graciosa, siendo requisito indispensable para ello que el solicitante indique los hechos que justifican que se lleve a cabo la práctica de la misma.
Por otra parte, los artículos 472 y 895 del Código de Procedimiento Civil, consagran:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos.”
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
En este orden de ideas, es importante resaltar que la inspección judicial corresponde al examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un operador de justicia, y dada su naturaleza jurídica son pruebas directas, en razón de que no hay intervención de terceros o intermediarios para su realización, sin embargo, puede el juez solicitar apoyo en personas expertas para que colaboren al momento de dejar constancias de ciertos hechos que no pueden ser percibidos directamente por el operador de justicia, y son los llamados auxiliares de justicia, como los fotógrafos, ingenieros entre otros, sin que pueda considerarse que se trata de una prueba de experticia, no obstante, del análisis de los hechos indicados en la solicitud se observa que se refieren a una experticia técnica sobre un teléfono celular cuyas especificaciones constan ampliamente en el escrito libelar.
De allí que debo destacar que la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto, la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
Del mismo modo, la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber. Por ello que, el resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, estableció como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto al concepto de orden público, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2.000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia número RC-01374, de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente número 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“…omissis…
(Sic) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
En atención a las reflexiones antes indicadas, constata esta Sentenciadora que la parte solicitante en la presente solicitud, pretende una inspección extrajudicial, sobre un dispositivo de telefonía móvil celular, número de línea (+58 412 6887012), a los fines de dejar constancia fidedigna y dar fe pública del contenido, existencia y remitente de diversas conversaciones realizadas a través de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp business, relacionados con el cobro de una deuda vía intimatoria por letras de cambio, por lo que estamos en presencia de una experticia, razón por la cual se declara inadmisible la solicitud, en vista que con dicha solicitud se desnaturaliza la prueba de inspección judicial, dado que no bastaría con la simple percepción que la Juez tendría a través de sus sentidos para la comprobación de los hechos alegados en el libelo de la demanda, requiriéndose de expertos con conocimientos científicos. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial, intentada por el abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.623.589, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 127.763, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, C.C. Las Tapias, piso 3, local 23 de esta ciudad de Mérida, civil y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte solicitante.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YMR/YRC/rb.
Solicitud N° 8553
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en la solicitud signada con el número 8553, que cursa por ante este Tribunal y cuya carátula dice: SOLICITANTE: DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA. MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026)
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YRC/rb
Solicitud N° 8553
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