REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
SOLICITUD Nº 8554
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSALBA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.473, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de mayo de 2026, se le dio entrada y admitió la solicitud de únicos y universales herederos, intentada por la ciudadana ROSALBA SAAVEDRA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MARTA YSABEL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.538, de este domicilio y jurídicamente hábil.
La parte solicitante, en el escrito de solicitud de perpetua memoria, alegó los siguientes hechos:
• Que el ciudadano TONY JOSE MARQUEZ OBANDO, falleció ab-intestato en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, el día 15 de noviembre de 2025, según se evidencia en el acta de defunción número 346, folio 096 y vuelto, de fecha 16 de noviembre de 2025, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitó se declare a los ciudadanos ROSALBA SAAVEDRA, TONY ALEJANDRO MARQUEZ SAAVEDRA y MARIA GABRIELA MARQUEZ SAAVEDRA, como únicos y universales herederos del causante TONY JOSE MARQUEZ OBANDO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.475.497, la primera en su condición de cónyuge cuya filiación se desprende del acta de unión estable de hecho número 42, folio 42 y vuelto, del año 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y los demás ciudadanos en su condición de hijos, cuya filiación se desprende, del segundo en el acta de nacimiento número 06, del año 2023, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini; del tercero en el acta de nacimiento número 424, folio 272, del año 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Fundamentó la solicitud en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 02 al 09, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 20 de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Rielan a los folios 13 y 14, actos de declaración de los testigos, ciudadanas DUBRASKA ITALINA CONTRERAS MORA y XIOMARA SANCHEZ LACRUZ, evacuadas en fecha 25 de mayo de 2026.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana ROSALBA SAAVEDRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTA YSABEL MORA, solicitó se le declare tanto a ella como a los ciudadanos TONY ALEJANDRO MARQUEZ SAAVEDRA y MARIA GABRIELA MARQUEZ SAAVEDRA, únicos y universales herederos del causante TONY JOSE MARQUEZ OBANDO, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de noviembre de 2025, en su condición de cónyuge e hijos.
Siendo ello así, este Tribunal a los fines de demostrar el derecho que según la parte solicitante les asiste, procede a valorar las pruebas promovidas aportadas:
1. Copia certificada del acta de defunción del causante TONY JOSE MARQUEZ OBANDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 346.
Consta a los folios 2, 3 y sus vueltos, copia certificada del acta de defunción del causante TONY JOSE MARQUEZ OBANDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el día 15 de noviembre de 2025; en consecuencia, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano.Y así se decide.
2. Copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ROSALBA SAAVEDRA Y TONY JOSE MARQUEZ OBANDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 42.
Obran a los folios 4, 5 y sus vueltos, copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho, entre el causante y la solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quienes mantuvieron una unión estable de hecho por 11 años ; en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por comprobado el hecho del matrimonio entre el causante y la solicitante. Y así se decide.
3. Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos TONY ALEJANDRO MARQUEZ SAAVEDRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, signada con el N°06 y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ SAAVEDRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el N°424.
Rielan del folio 6 al 8 y sus vueltos, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los mencionados ciudadanos, para dar por comprobado el vínculo paterno del causante TONY JOSE MARQUEZ OBANDO, por lo que este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos ROSALBA SAAVEDRA (solicitante), TONY JOSE MARQUEZ OBANDO (causante), TONY ALEJANDRO MARQUEZ SAAVEDRA y MARIA GABRIELA MARQUEZ SAAVEDRA (hijos).
Rielan en el folio 09, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, por lo tanto, dichas copias fotostáticas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. PRUEBA TESTIMONIAL: La parte solicitante promovió como testigos a las ciudadanas DUBRASKA ITALINA CONTRERAS MORA y XIOMARA SANCHEZ LACRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.345.305 y 10.109.777, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
En cuanto a las citadas pruebas testimoniales, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DUBRASKA ITALINA CONTRERAS MORA.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 13 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. Contestó: No tengo ningún impedimento, ni restricción para declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano causante: TONY JOSE MARQUEZ OBANDO. Contestó: Los Conozco desde hace unos diez años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe de que el prenombrado causante vivió por más de 20 años con la ciudadana solicitante: ROSALBA SAAVEDRA. Contestó: Si podía dar fe de la cantidad de tiempo que estos dos ciudadanos convivieron. CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que el ciudadano TONY JOSE MARQUEZ OBANDO solo procreo dos hijos a saber, TONY ALEJANDRO MARQUEZ SAAVEDRA y MARIA GABRIELA MARQUEZ SAAVEDRA. Contestó: Si da fe de que estos dos ciudadanos son hijos del causante. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que los ciudadanos: ROSALBA SAAVEDRA, ALEJANDRO MARQUEZ SAAVEDRA y MARIA GABRIELA MARQUEZ SAAVEDRA son los únicos y universales herederos del de cujus TONY JOSE MARQUEZ OBANDO. Contesto: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Si es correcto que los ciudadanos antes mencionados son los Únicos y Universales Herederos del de cujus.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO XIOMARA SANCHEZ LACRUZ.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 14 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. Contestó: No tengo ningún impedimento, ni restricción para declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano causante: TONY JOSE MARQUEZ OBANDO. Contestó: Los Conozco desde hace unos cuarenta y tres años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe de que el prenombrado causante vivió por más de 20 años con la ciudadana solicitante: ROSALBA SAAVEDRA. Contestó: Si podía dar fe de la cantidad de tiempo que estos dos ciudadanos convivieron. CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que el ciudadano TONY JOSE MARQUEZ OBANDO solo procreo dos hijos a saber, TONY ALEJANDRO MARQUEZ SAAVEDRA y MARIA GABRIELA MARQUEZ SAAVEDRA. Contestó: Si da fe de que estos dos ciudadanos son hijos del causante. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que los ciudadanos: ROSALBA SAAVEDRA, ALEJANDRO MARQUEZ SAAVEDRA y MARIA GABRIELA MARQUEZ SAAVEDRA son los únicos y universales herederos del de cujus TONY JOSE MARQUEZ OBANDO. Contesto: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Si es correcto que los ciudadanos antes mencionados son los Únicos y Universales Herederos del de cujus. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y puede dar fe de que el causante no procreo hijos, ni legitimos, ni ilegitimos. Ni reconocidos, ni adoptivos. Contesto: Puede dar fe y le consta que el causante no procreo ninguna otra descendencia que no fueran los ciudadanos ALEJANDRO MARQUEZ SAAVEDRA y MARIA GABRIELA MARQUEZ SAAVEDRA.
El Tribunal observa que las testigos, ciudadanas DUBRASKA ITALINA CONTRERAS MORA Y XIOMARA SANCHEZ LACRUZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado que los ciudadanos ROSALBA SAAVEDRA, en su condición de cónyuge, y ALEJANDRO MARQUEZ SAAVEDRA y MARIA GABRIELA MARQUEZ SAAVEDRA, en su condición de hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TONY JOSE MARQUEZ OBANDO, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de noviembre de 2025.
En este orden de ideas, la declaración de únicos y universales herederos, se trata de un justificativo de testigo en el que el Juez en sede de jurisdicción voluntaria, se pronuncia respecto de las personas tiene algún derecho en el patrimonio del causante, a fin de proteger los intereses contra los cuales pueda ir su declaratoria sobre el derecho que se reclama o asegura, tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, este Sentenciadora observa que no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza la presente solicitud, por lo que estima suficientes en derecho las actuaciones y las pruebas acompañadas a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, demostrándose que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos ROSALBA SAAVEDRA, ALEJANDRO MARQUEZ SAAVEDRA y MARIA GABRIELA MARQUEZ SAAVEDRA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TONY JOSE MARQUEZ OBANDO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, interpuesta por la ciudadana ROSALBA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.473, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada MARTA YSABEL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.538, de este domicilio y jurídicamente hábil. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, ciudadano TONY JOSE MARQUEZ OBANDO, falleció ab-intestato en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, el día 15 de noviembre de 2025, según se evidencia en el acta de defunción número 346, folio 096 y vuelto, de fecha 16 de noviembre de 2025, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos ROSALBA SAAVEDRA, ALEJANDRO MARQUEZ SAAVEDRA y MARIA GABRIELA MARQUEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.714.473, V-29.652.691 y V-30.788.736, respectivamente y civilmente hábiles, la primera en su carácter de cónyuge, y los demás en su condición de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirles a terceras personas. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
‘
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. YAJAIRA RANGEL C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
YMR/YRC/fjsg
Solicitud Nº 8554
AL CUARTO DECITADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. M
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en la solicitud signada con el número 8554, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: SOLICITANTE(S): ROSALBA SAAVEDRA. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA.
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
YMR/YRC/fjsg
Solicitud Nº 8554
|