REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXP. Nº 8.943
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Sonia Josefina Rangel Paredes y Luis Jessey Muñoz Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.468.846 y V-12.393.933 y civilmente hábiles, domiciliados la primera Avenida Los Próceres Rincón, parte media, casa sin número, referencia portón negro, Vereda José Gregorio, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con numero telefónico 0426-6707415, correo electrónico soniajosefinaparedes@gmail.com y el segundo Calle 28 y29 en la Av.3, Edificio Claret, apartamento 1, piso 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0426-4031714 y correo electrónico luisjesseymunozmunoz@gmail.com.
Abogada Asistente: Cristi Oxana Muñoz Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.169.265, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 321.120 y jurídicamente hábil, con número de teléfono 0426-5788815 y correo electrónico abgcristy@gmail.com.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Divorcio 185 (Por Desafecto)
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 12 de marzo de 2026 (f. 10), se recibió por distribución Nº 44.182, escrito presentado por los ciudadanos Sonia Josefina Rangel Paredes y Luis Jessey Muñoz Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.468.846 y V-12.393.933, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Cristi Oxana Muñoz Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.169.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.120 y jurídicamente hábil, a través del cual incoaron solicitud de Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185, del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; dicho escrito fue presentado junto con los recaudos acompañados.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2026 (f.11), se le dio entrada y se admitió la solicitud interpuesta por las partes interesadas y se fijó para el QUNTO (5TO) DIA DE DESPACHO a las 11:00am audiencia para ratificar la presente solicitud.
Obra al folio 12, Diferimiento de la audiencia oral fijada por el tribunal al folio 11, para el día miércoles 15 de abril de 2026, a las 02:30 de la tarde; por cuanto el ciudadano Luis Jessey Muñoz Muñoz, no pudo asistir a dicha audiencia por motivos laborales, haciendo acto de presencia la ciudadana Sonia Josefina Rangel Paredes, asistida por la abogada Cristi Oxana Muñoz Muñoz.
Obra al folio 13, contenido de la audiencia oral fijada por el tribunal al folio 12 donde los solicitantes ratifican el contenido de dicho escrito.
Obra al folio 14, auto del Tribunal ordenando librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y en la misma fecha se libro la boleta de notificación.
Obra al folio 15 diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 28/04/2026, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 16, obra Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho, o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el N°693-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 1070 de 2016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se decide.
Así mismo los solicitantes invocaron en su favor el criterio jurisprudencial, sostenido en la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que este juzgador acoge conforme el artículo 321, ejusden
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por las partes interesadas, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1).- Los ciudadanos Sonia Josefina Rangel Paredes y Luis Jessey Muñoz Muñoz, alegan en su escrito que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de Abril de 2010, según acta Nº 13; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese Registro durante el año dos mil diecisiete (2010), anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
2)- Alegaron, los solicitantes, que al contraer matrimonio fijaron su residencia y como último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Sector El Rincón, parte media, casa sin número, referencia bodega portón negro, Vereda José Gregorio del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por lo cual resulta competente por el territorio y por la materia, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
3).-De igual manera los solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud de divorcio el hecho cierto de no haber adquirido bienes muebles e inmuebles en la sociedad conyugal, por lo que no hay bienes que liquidar.
4).- En cuanto a los hijos los solicitantes manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon descendencia, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
5).- Conste en el folio 05 y 06, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 de la presente actuación, correspondiente a los ciudadanos Sonia Josefina Rangel Paredes y Luis Jessey Muñoz Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.468.846 y V-12.393.933, en su orden; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se infiere el nexo de afinidad entre los solicitantes y así se establece.
6).- Conste Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 07 y 08) de las presentes actuaciones, correspondientes los ciudadanos Sonia Josefina Rangel Paredes y Luis Jessey Muñoz Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.468.846 y V-12.393.933, en su orden, por lo que este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
7).- Consta en el folio 16, Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Sonia Josefina Rangel Paredes y Luis Jessey Muñoz Muñoz, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se establece.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante No 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó expresado up supra se declara procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), interpuesta por los ciudadanos Sonia Josefina Rangel Paredes y Luis Jessey Muñoz Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.468.846 y V-12.393.933, en su orden y civilmente hábiles.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Sonia Josefina Rangel Paredes y Luis Jessey Muñoz Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.468.846 y V-12.393.933, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Cristi Oxana Muñoz Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.169.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.120 y jurídicamente hábil, que los unía y que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de Abril de 2010, según acta Nº 13. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA.
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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