REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXP. Nº 8.952

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Romero Guzman Anggely Karina e Yssa Mata Carlos Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 24.879.491 y 23.536.736 en su orden, civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: Jacqueline Vera Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.653, Inscrita en Inpreabogado Nº 41.820 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Alfredo Briceño, Ubanizacion Campo Claro, Conjunto Residencial Bella Vista, Edificio “A” Apto 2-4, Parroquia Osuna Rodriguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.
MOTIVO: Divorcio.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 27 de Marzo del 2026 (f. 15), se recibió por distribución Nº 44.261, solicitud de divorcio fundamentado en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante del articulo 185 del Codigo Civil Venezolano, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges, los solicitantes ciudadanos Anggely Karina Romero Guzman y Carlos Antonio Yssa Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 24.879.491 y 23.536.736 en su orden, debidamente representados por su Apoderada Judicial la abogada Jacqueline Vera Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.653, Inscrita en Inpreabogado Nº 41.820 correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 27-03-2026 a este Tribunal, previa distribución.-
Por auto de fecha 06 de Abril de 2026 (f. 16), se le dio entrada a la solicitud incoada por las partes interesadas y se exhortò a consignar constancia del ultimo domicilio conyugal.
A los folios 17, 18 y 19, obra diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de los solicitantes, la cual consigna lo solicitado por el tribunal en fecha 06-04-2026.
Al folio 20, riela auto ditado por este tribunal el cual ADMITE la presente solicitud y fija para el quinto dia de despacho la audiencia para la ratificacion de las partes por via telematica.
Al folio 21 y vuelto, riela audiencia de ratificacion, donde los ciudadanos Anggely Karina Romero Guzman y Carlos Antonio Yssa Mata, ratifican cada una de las partes del libelo de la solicitud de divorcio.
A los folios 22 al 29, riela fotografias de los solicitantes el cual muestran cada uno sus respectivos documentos de identificacion.
Al folio 30 y vuelto, el tribunal ordena la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; a tales efectos, se libra la respectiva Boleta de Notificacion.-
Obra al folio 31, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 28/04/2026, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 32, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DEL LOS HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de analisis, los ciudadanos , ya identificados, fundamentan su pretensión en el articulo 185 – A del Codigo de Procedimiento Civil, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos Anggely Karina Romero Guzman y Carlos Antonio Yssa Mata, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Anggely Karina Romero Guzman y Carlos Antonio Yssa Mata.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por las partes interesadas, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- Los ciudadanos Anggely Karina Romero Guzman y Carlos Antonio Yssa Mata, representados por su Apoderada Judicial abogada Jacqueline Vera Escalona, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante La Municipal del Registro Civil de la Ciudad de El Tigre, Parroquia Edmundo Barrios del Municipio Simon Rodriguez del Estado Anzoategui, en fecha 18 de noviembre de 2.022, según acta Nº 294; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil veintidos, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Avenida Alfredo Briceño, Ubanizacion Campo Claro, Conjunto Residencial Bella Vista, Edificio “A” Apto 2-4, Parroquia Osuna Rodriguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.
3.- Al folio 31, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio 32, boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Romero Guzman Anggely Karina e Yssa Mata Carlos Antonio.
5.- Los conyuges manifestaron durante la audiencia de ratificacion que no procrearon hijos durante la union conyugal.
6.- En cuanto a los bienes, los solicitantes manifestaron en la audiencia de ratificacion que no existen bienes adquiridos en la union conyugal, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Romero Guzman Anggely Karina e Yssa Mata Carlos Antonio, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ROMERO GUZMAN ANGGELY KARINA e YSSA MATA CARLOS ANTONIO, fundamentado en el articulo 185 del Codigo Civil Venezolano.

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Romero Guzman Anggely Karina e Yssa Mata Carlos Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 24.879.491 y 23.536.736 en su orden, debidamente representados por su Apoderada Judicial la abogada Jacqueline Vera Escalona, inscrita bajo el IPSA N° 41.820.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE. LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY RODRÍGUEZ