REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXP. Nº 5.943
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Pernia López Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.763.322 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Socorro Del Carmen Díaz De Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.764.874, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 62.806 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Unicos y Universales Herederos.)
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 30 de Abril de 2.026 (f. 14), se recibió por distribución Nº 44.360 del Tribunal distribuidor, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Carlos Pernia López.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.026 (fs. 15), se le dio entrada y se exhorta a la parte interesada a establecer el Fundamento Legal de la solicitud e indicar el numero telefónico con WhatsApp y correo electrónico del solicitante y en cuanto a su admisión o no se resolverá por auto separado.
Obra a los folios del 16 al 18, diligencia suscrita por la abogada Socorro Del Carmen Díaz De Ferrer consignando la documentación solicitada por este Tribunal, para dar cumplimiento al contenido del auto de sustanciación de fecha 04 de Mayo de 2026 el cual obra al folio 15.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.026 (fs. 19), se admitió la presente solicitud y se fijo para el día LUNES 25 DE MAYO DE 2026 entre las 09.00 am y 12:00 meridem la presentación de los testigos a fin de que rindan su declaración.
Al los folios 20 y 21 riela la declaración de las ciudadanas Albornoz Rivas Cicilia y Ramírez De Velásquez Raquel Esther, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V-11.469.461 y V-14.917.470 en su respectivo orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Solicitante ciudadano Carlos Pernia López, plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge de la causante Carmen Brizeida Guillen de Pernia, quien falleció ab-intestato, en fecha ventisiete (27) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), solicito a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Carlos Pernia López e Isabel Cristina Pernia Guillen.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1176, (fs 02 y 03), asentada en fecha 28 de Diciembre de 2025, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 07 de Enero de 2026, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante Carmen Brizeida Guillen De Pernia, quien fue venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.274 del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 27 de Diciembre de 2025; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y así se establece.
2) Original del Acta de Matrimonio N° 192, (fs. 07 y 08), asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 14 de Julio del año 1979 por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a los ciudadanos: Carlos Pernia López y Carmen Brizeida Guillen, de la cual se evidencia existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
3) Actas de Nacimiento Nº 92, (fls. 09 y 10), asentada en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ccorrespondiente a la ciudadana: Isabel Cristina Pernia Guillen, de cuyo contenido se evidencia que la extinta antes identificada, era madre de la citada ciudadana, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (fs. 02, 03 y 04) de las presentes actuaciones corresponden al cónyuge, a la causante y a la hija de la extinta la ciudadana Carmen Brizeida Guillen De Pernia; a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
5) Testimonial de los Ciudadanos, Albornoz Rivas Cicilia y Ramírez De Velásquez Raquel Esther, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos V-11.469.461 y V-14.917470 en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Carmen Brizeida Guillen De Pernia y a los ciudadanos: Carlos Pernia López e Isabel Cristina Pernia Guillen, como su conyuge e hija de la de hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
6) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidades, que obran agregadas a los folios (fs. 11 y 12) correspondientes a las ciudadanas Albornoz Rivas Cicilia y Ramírez De Velásquez Raquel Esther, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos V-11.469.461 y V-14.917.470 en su respectivo orden, que rindieron la declaración a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los ciudadanos: Carlos Pernia López e Isabel Cristina Pernia Guillen (cónyuge e hija de la causante) como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los ciudadanos: Carlos Pernia López e Isabel Cristina Pernia Guillen (cónyuge e hija de la causante) como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, (QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS). Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones al Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
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