REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
215º y 167º
EXP. Nº 5.942
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES Y SU
ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: IZARRA SANCHEZ MAXIMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.201.348 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: DIAZ IZARRA MAYELIN COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.966.859 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.024 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Urb. Antonio Pinto Salinas vereda C-6, casa numero 70, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 04 de mayo de 2026 (f.39), se recibió por distribución Nº44.363 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de tres (3) folios treinta y cuatro (34) anexos, presentado por la ciudadana IZARRA SANCHEZ MAXIMINA, asistida por la abogada en ejercicio DIAZ IZARRA MAYELIN COROMOTO, se le da entrada y se exhorta a la solicitante a consignar original o copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GERTRUDIS SANCHEZ DE IZARRA y JOSE IZARRA, acta de Defunción del ciudadano JOSE IZARRA (en caso de estar fallecido), y copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSE IZARRA, y en cuanto a su admisión, se resolverá por auto separado.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2026 (f.40 al 44), suscrita por la ciudadana IZARRA SANCHEZ MAXIMINA, asistida por la abogada en ejercicio DIAZ IZARRA MAYELIN COROMOTO, donde consignan lo solicitado en el auto de admisión.
En fecha 19 de mayo de 2026 (f.45), el tribunal admite la misma y fija par el miércoles 27 de mayo entre las 9:00am y 12:00 meridem, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 27 de mayo de 2026 (f.46 y 47), rindieron declaración las ciudadanas DUGARTE CARMEN MAGALY y PAREDES OMAIRA ROSA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.484.561 y V.-10.108.601, en su orden.
CAPÍTULO III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante IZARRA SANCHEZ MAXIMINA, asistida por la abogada en ejercicio DIAZ IZARRA MAYELIN COROMOTO., en su carácter de hija de la causante SANCHEZ DE IZARRA GERTRUDIS, quien falleció ab-intestato, en fecha 24 de Septiembre del año Dos Mil veintiseis (2.026), solicita a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS a la solicitante ciudadana IZARRA SANCHEZ MAXIMINA, y a sus hermanos LETICIA IZARRA SANCHEZ, CIRILO IZARRA SANCHEZ, MAXIMINA IZARRA SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN IZARRA SANCHEZ, ALFREDO IZARRA SANCHEZ, CRISTOBAL IZARRA SANCHEZ, ROSA IDOLINA IZARRA SANCHEZ, JOSEFINA IZARRA SANCHEZ, MIRIAM COROMOTO IZARRA DE MUÑOZ Y MARY ARELIS IZARRA SANCHEZ.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción N°529 y Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad, la cual obra agregada al (f. 4, 5,), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 24 de septiembre de 2.025, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la causante GERTRUDIS SANCHEZ DE IZARRA, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.384 de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 24 de septiembre de 2025, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2. Original de Actas de Nacimientos Nros. 139, 53, 107, 103, 101, 78, 1434, 2245, 20, 89, y Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (fs.6 al 34) de las presentes actuaciones, correspondiente a los Ciudadanos LETICIA IZARRA SANCHEZ, CIRILO IZARRA SANCHEZ, MAXIMINA IZARRA SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN IZARRA SANCHEZ, ALFREDO IZARRA SANCHEZ, CRISTOBAL IZARRA SANCHEZ, ROSA IDOLINA IZARRA SANCHEZ, JOSEFINA IZARRA SANCHEZ, MIRIAM COROMOTO IZARRA DE MUÑOZ Y MARY ARELIS IZARRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.003.090, 5.201.347, 5.201.348, 8.022.158, 8.026.484, 8.044.466, 8.043.287, 10.105.123, 11.954.150,11.954.151, en su orden, de cuyo contenido se evidencia que la Extinta GERTRUDIS SANCHEZ DE IZARRA, antes identificada, era la madre de los ciudadanos antes mencionados con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
3. Testimonial de las ciudadanas: que obran agregadas a los folios (fs.46 , 47) ciudadanas DUGARTE CARMEN MAGALY y PAREDES OMAIRA ROSA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.484.561 y V.-10.108.601, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus GERTRUDIS SANCHEZ DE IZARRA y a los Ciudadanos LETICIA IZARRA SANCHEZ, CIRILO IZARRA SANCHEZ, MAXIMINA IZARRA SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN IZARRA SANCHEZ, ALFREDO IZARRA SANCHEZ, CRISTOBAL IZARRA SANCHEZ, ROSA IDOLINA IZARRA SANCHEZ, JOSEFINA IZARRA SANCHEZ, MIRIAM COROMOTO IZARRA DE MUÑOZ Y MARY ARELIS IZARRA SANCHEZ hijos de la hoy de cujus como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
4. Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 34, 35, 36) de las presentes actuaciones, correspondientes a la abogada asistente DIAZ IZARRA MAYELIN COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.966.859 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.024, y las testigos DUGARTE CARMEN MAGALY y PAREDES OMAIRA ROSA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.484.561 y V.-10.108.601 por lo que este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos LETICIA IZARRA SANCHEZ, CIRILO IZARRA SANCHEZ, MAXIMINA IZARRA SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN IZARRA SANCHEZ, ALFREDO IZARRA SANCHEZ, CRISTOBAL IZARRA SANCHEZ, ROSA IDOLINA IZARRA SANCHEZ, JOSEFINA IZARRA SANCHEZ, MIRIAM COROMOTO IZARRA DE MUÑOZ Y MARY ARELIS IZARRA SANCHEZ en su carácter de hijos de la hoy de cujus GERTRUDIS SANCHEZ DE IZARRA como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA DEL FALLO
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: LETICIA IZARRA SANCHEZ, CIRILO IZARRA SANCHEZ, MAXIMINA IZARRA SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN IZARRA SANCHEZ, ALFREDO IZARRA SANCHEZ, CRISTOBAL IZARRA SANCHEZ, ROSA IDOLINA IZARRA SANCHEZ, JOSEFINA IZARRA SANCHEZ, MIRIAM COROMOTO IZARRA DE MUÑOZ Y MARY ARELIS IZARRA SANCHEZ en su carácter de hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.003.090, 5.201.347, 5.201.348, 8.022.158, 8.026.484, 8.044.466, 8.043.287, 10.105.123, 11.954.150,11.954.151, en su orden, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijos de la de hoy de cujus GERTRUDIS SANCHEZ DE IZARRA, quien fuera venezolana, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-8.044.384, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA
ABG. EMELLY N. RODRIGUEZ V.
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