REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
216º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº: 00949
SOLICITANTE: JOSE YOGI LARA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.209, domiciliado en la av. Universidad, sector la vega de la Isla, calle 1 vega de la isla, pasaje 5, casa N° 5-26, Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 29 de abril de 2026, correspondió por distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSE YOGI LARA RINCON, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.098, en fecha 05 de mayo de 2026, se le dio entrada a la solicitud y se instó al solicitante a consignar las documentales señaladas en el plazo de tres días de despacho siguientes.
Al folio 12, obra nota de secretaria de fecha 08 de mayo de 2026, en la cual se hace constar que siendo el último día para que el solicitante consignara las documentales requeridas no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito ni documental alguna.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Declaración de Mejoras, en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”
A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la misma, se evidencio que el ciudadano JOSE YOGI LARA RINCON, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE MEDINA ROJAS, solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento.
En atención a lo anterior, resulta necesario establecer que La Rectificación de Actas del Estado Civil es el procedimiento para corregir errores u omisiones en el acta, ya sea por vía administrativa o judicial.
Es importante señalar que para la solicitud de Rectificación de Actas del Estado Civil (Nacimiento, Matrimonio, Defunción), el peticionaste debe consignar el Documento fundamental esto es el Acta en la cual exista el error u omisión que quiere Rectificar asimismo debe consignar todos los Documentos probatorios a los efectos de verificar el error u omisión.
En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora de la revisión a las actas de la presente solicitud que el solicitante no consignó los Documentos probatorios a los efectos de verificar el error u omisión, en tal sentido dicha solicitud está inferida de inadmisibilidad tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSE YOGI LARA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.209, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.098. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y 0EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previa las formalidades de Ley, y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. Nº 00949
HDMG/TAF
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