REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD N° 00950
SOLICITANTE: ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V- 15.754.957, domiciliada en la Avenida Humberto Tejera, casa Número 1-99, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, número telefónico: 0412-0619991, correo electrónico: angiecarolinasantiago1@gmail.com.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de Abril del 2026, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE, anteriormente identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio MAYELIN COROMOTO DIAZ IZARRA, titular de la cédula de identidad número V-13.966.859 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.024. Se admitió en fecha seis de mayo de 2026.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Solicitó se les declare a las ciudadanas: ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE, GIOVANDRY CAROLINA RIVAS SANTIAGO y KLAYBERYER DEYNITID RIVAS AROCHA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.754.957, V.- 30.680.660 y V.-21.182.345, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de cujus GIOVANNY JOSE RIVAS FLORES.
• Fundamentó su solicitud en los artículos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante GIOVANNY JOSE RIVAS FLORES, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 289, de fecha 27 de febrero de 2025.
Consta a los folios 03 al 04 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Defunción del causante GIOVANNY JOSE RIVAS FLORES, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 289, de fecha 27 de febrero de 2025, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS FLORES (causante), GIOVANDRY CAROLINA RIVAS SANTIAGO, KLAYBERYER DEYNITID RIVAS AROCHA y ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE.
Consta a los folios 05, 7, 10 y 13, Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS FLORES (causante), GIOVANDRY CAROLINA RIVAS SANTIAGO, KLAYBERYER DEYNITID RIVAS AROCHA y ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara
3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento Números 65 y 117, pertenecientes a las ciudadanas GIOVANDRY CAROLINA RIVAS SANTIAGO y KLAYBERYER DEYNITID RIVAS AROCHA, años 2005 y 1991, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 06, 08 y 09 con sus vueltos, Copia certificada de las Actas de Nacimiento Números 65 y 117, pertenecientes a las ciudadanas GIOVANDRY CAROLINA RIVAS SANTIAGO y KLAYBERYER DEYNITID RIVAS AROCHA, años 2005 y 1991, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En la cual se desprende que son hijas del ciudadano GIOVANNY JOSE RIVAS FLORES. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
4. Copia certificada del Acta de Matrimonio Número 110 perteneciente a los ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS FLORES y ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE, de fecha 16 de diciembre de 2004, INSERTA EN EL Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 11 al 12 con sus vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio Número 110 perteneciente a los ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS FLORES y ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE, de fecha 16 de diciembre de 2004, INSERTA EN EL Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS FLORES y ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos QUEVEDO GONZALEZ GOMEZ, JESUS DAVID BRICEÑO y TULIO ENRIQUE PEÑA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.458.980, V.-15.920.071 y V.-10.719.143, en su orden.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO QUEVEDO GONZALEZ GOMEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 20 con su vuelto, la testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIÓ: si estoy dispuesto a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista, trato y comunicación al señor Giovanny, trabajamos muchos años juntos. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta cual fue el último domicilio que tuvo el ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES. RESPONDIÒ: Si me consta en los curos del estado Mérida. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta, cuál era el estado civil del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES. RESPONDIÓ: Si me consta que era casado. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES, falleció. RESPONDIO: Si me consta que falleció. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES dejó descendientes. RESPONDIO: Si me consta que dejó descendientes. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los únicos y Universales Herederos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES, son su esposa ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE y sus hijas GIOVANDRY CAROLINA RIVAS SANTIAGO y KLAYBERYER DEYNITID RIVAS AROCHA. RESPONDIÓ: si se y me consta que sus únicos herederos son su esposa Angie y sus hijas Giovandry y Klayberyer. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESUS DAVID BRICEÑO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 21 con su vuelto, al testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIÓ: no tengo ningún impedimento para declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista y trato al señor Giovanny desde hace muchos años. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta cual fue el último domicilio que tuvo el ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES. RESPONDIÒ: Si me consta que vició en Los en los Curos J.J Osuna del estado Mérida. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta, cuál era el estado civil del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES. RESPONDIÓ: Si me consta que era casado. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES, falleció. RESPONDIO: Si se y me consta que falleció estuve en su funeral. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES dejo descendientes. RESPONDIO: Si me consta que descendientes. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los únicos y Universales Herederos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES, son su esposa ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE y sus hijas GIOVANDRY CAROLINA RIVAS SANTIAGO y KLAYBERYER DEYNITID RIVAS AROCHA. RESPONDIÓ: si se y me consta que las únicas herederos del señor Giovanny son su esposa y sus hijas. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO TULIO ENRIQUE PEÑA PEÑA: El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 22 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIÓ: si estoy dispuesto a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista y trato desde hace muchos años... CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta, cuál era el estado civil del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES. RESPONDIÓ: Si me consta que era casado. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES, falleció. RESPONDIO: Si me consta que murió en febrero de 2025. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES dejo descendientes. RESPONDIO: Si me consta que dejó descendientes. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los únicos y Universales Herederos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES, son su esposa ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE y sus hijas GIOVANDRY CAROLINA RIVAS SANTIAGO y KLAYBERYER DEYNITID RIVAS AROCHA. RESPONDIÓ: si me consta que ellas son sus Únicas Herederas. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante GIOVANNY JOSE RIVAS FLORES, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 289, de fecha 27 de febrero de 2025. 2) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS FLORES (causante), GIOVANDRY CAROLINA RIVAS SANTIAGO, KLAYBERYER DEYNITID RIVAS AROCHA y ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE. 3) Copia certificada de las Actas de Nacimiento Números 65 y 117, pertenecientes a las ciudadanas GIOVANDRY CAROLINA RIVAS SANTIAGO y KLAYBERYER DEYNITID RIVAS AROCHA, años 2005 y 1991, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio Número 110 perteneciente a los ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS FLORES y ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE, de fecha 16 de diciembre de 2004, INSERTA EN EL Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5) La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos QUEVEDO GONZALEZ GOMEZ, JESUS DAVID BRICEÑO y TULIO ENRIQUE PEÑA PEÑA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE, en su carácter de cónyuge y GIOVANDRY CAROLINA RIVAS SANTIAGO y KLAYBERYER DEYNITID RIVAS AROCHA, en su carácter hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V- 15.754.957, en su carácter de cónyuge del causante GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES, asistida por la Abogada en Ejercicio MARYELIN COROMOTO DIAZ IZARRA, titular de la cédula de identidad número V- 13.966.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.024. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante GIOVANNY JOSÉ RIVAS FLORES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.657, falleció ab-intestato, en fecha 27 de Febrero de 2025, según se desprende del Acta de Defunción número 289, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas ANGIE CAROLINA SANTIAGO MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V-15.754.957, en su carácter de cónyuge y a las ciudadana GIOVANDRY CAROLINA RIVAS SANTIAGO y KLAYBERYER DEYNITID RIVAS AROCHA, titulares de las cédulas de identidad números V-30.680.660, V- 21.182.345, respectivamente, en su carácter de hijas, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES M.
HDMG/Tafm.
Sol. N° 00950
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