REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

216º y 167º

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.100.602, domiciliado en Santa Ana Norte, Residencias Domingo Salazar, Bloque Nº 3, edificio Nº 01, piso 03, apartamento 03-02, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091 y jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: YUDALYS COROMOTO VEGA RUIZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 11.477.824, residenciada en Medellín Colombia y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, asistido por su Abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 1, 2, 3 y 4).-
En fecha veintisiete (27) de Marzo (03) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, asistido por su Abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, plenamente identificados en autos. (Folio 10).-
En fecha seis (06) de Abril (04) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación electrónica de la ciudadana YUDALYS COROMOTO VEGA RUIZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11 y su vuelto).-
En fecha dieciséis (16) de Abril (04) del año 2026, el Alguacil Temporal adscrita a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicar con la demandada de autos ciudadana YUDALYS COROMOTO VEGA RUIZ, a través de la red social whatsapp, manifestado tener conocimiento de la demanda y confirmando su numero de teléfono. (Folios 12 y 13).-
En fecha veintiuno (21) de Abril (04) del año 2026, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a la demandada de autos ciudadana YUDALYS COROMOTO VEGA RUIZ, para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL 2026, A LAS DIEZ (10) DE LA MAÑANA a través del número telefónico +57 3169196997, vía red social whatsapp. (Folio 14).-
En fecha veintidós (22) de Abril (04) del año 2026, diligencia del Alguacil Temporal adscrita a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 15 y 16).-
En fecha dieciséis (16) de Abril (04) del año 2026, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada la ciudadana YUDALYS COROMOTO VEGA RUIZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 11.477.824, quedando formalmente citada. (Folio 16 y vuelto).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, contra su cónyuge, ciudadana YUDALYS COROMOTO VEGA RUIZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra al folio 5 y 6, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUINTERO (demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.100.602 y YUDALYS COROMOTO VEGA RUIZ (demandada), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.477.824. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al folios 7 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 21; de fecha veintiséis (26) de enero (1) del año dos mil dieciocho (2018), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado Falcón. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUINTERO y YUDALYS COROMOTO VEGA RUIZ, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, asistido por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que nuestra convivencia como esposos se inició en armonía y amor, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzamos a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, la incompatibilidad de caracteres, por el desamor o desafecto, y otros asuntos que no vale el caso mencionar…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana YUDALYS COROMOTO VEGA RUIZ, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.100.602, domiciliado en Santa Ana Norte, Residencias Domingo Salazar, Bloque Nº 3, edificio Nº 01, piso 03, apartamento 03-02, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YUDALYS COROMOTO VEGA RUIZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 11.477.824, residenciada en Medellín Colombia y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.100.602 y YUDALYS COROMOTO VEGA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.477.824. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los doce (12) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA




ABG. WILLIAM J REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las tres (03:00 a.m.) de la tarde.



ABG. WILLIAM J REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR






Exp. N° 1300-2026.
MCRT/wjra/migv.-