TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026).
216° Y 167°

Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro, hecha por el Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 42.306 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO, con el carácter de presidente de la ADMINISTRADORA SD S.R.L, plenamente identificados. Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos con el objetivo de evitar la insolvencia del demandado. Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, y nadie más que la parte afectada por la lesión, para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…omisis…
(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”

Es fundamental señalar que el juez de la causa, es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de las medidas, en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie, que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otras, señaló:

…Omisis…
(Sic) “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En razón de ello, tenemos que el Secuestro es aquella medida preventiva o cautelar, a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sirve para resguardar y asegurar el bien mueble o inmueble que esta en litigio evitando que se deteriore o se oculte, a diferencia de las demás medidas el secuestro implica desposeer el bien de manos de quien lo tiene y entregarlo a un tercero con el carácter de depositario judicial para su custodia. Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. El sistema procesal exige el cumplimiento de requisitos estrictos para evitar que las medidas cautelares devengan en actos de arbitrariedad, procurando siempre un equilibrio entre la tutela del solicitante y el derecho a la defensa de la contraparte.
En el caso sub iudice, la parte demandada, fundamenta su solicitud cautelar, y entre otras cosas expone que:
En concordancia con lo establecido en el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil “… Se decretara el secuestro; 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esta obligado según el contrato.” . Po lo tanto solicito se decrete el secuestro del inmueble arrendado ubicado en al avenida 6 (Rodríguez Suarez) entre calles 16 y 17…, por no estar pagando los canones de arrendamiento a los que esta obligada la arrendataria…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2018, por la Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy Estaba, en el expediente número 2018-000062, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
... (Omisis)…
En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (Negrillas y resaltado del texto de la sentencia).

El Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la misma, observa:

PRIMERO: De actas se evidencia que se ventila la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentándose la misma en un Contrato de Arrendamiento en el cual las partes suscribientes acordaron el Canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), que el arrendatario pagaría puntualmente por adelantado , dentro del primer dia siguiente a cada mes, en moneda de curso legal pero que la ciudadana NIDYA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, identificada en autos, se rehúsa a PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses de febrero hasta la fecha del año 2026. a pesar de las múltiples gestiones realizadas de cobranza, expresando la parte actora que la demandada incumplió con esa obligación. De las documentales se desprende la apariencia de buen derecho a favor de la demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración de que se pudiera causar daños a particulares, considera que se cumple con dicho extremo, es decir con el requisito del periculum in mora Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida, como son el periculum in mora y el fomus boni iuris, y en razón de ello este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble, terreno, ubicado en la avenida 6 (Rodríguez Suarez) entre calles 16 y 17, alinderado dela siguiente manera: Por el frente: En una extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (30, 50 m.), con la avenida 6; Por el Fondo: En parte con terreno que es o fue de Herminia Villarroel de Pino y en parte con terreno que es o fue de la sucesión Sánchez Romero, por el costado izquierdo (visto de frente), Por el costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de cincuenta y dos metros (52 m.) con casas y terrenos de la sucesión del Doctor Hugo Parra Pérez y por el Costado Derecho ( visto de frente) En la misma extensión que la anterior con terrenos que son o fueron de la sucesión Sánchez Romero, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para la práctica de la medida de Secuestro está facultado este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y de conformidad con el articulo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil se ordena nombrar Depositario responsable, así mismo el traslado para el levantamiento de la misma se fijara previa solicitud de la parte interesada.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR