REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXPEDIENTE: 1278-2026
PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO PARRA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V.-12.220.085, con la condición de propietario de unas mejoras construidas sobre unas parcelas de terreno, propiedad de la sucesión Fuenmayor, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA,venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros, V.- 11.467.463, Inpreabogado Nº 129.009, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V.-9.757.422, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 26 de febrero de 2026, se recibió por distribución la presente demanda de desalojo (Local Comercial). (Folio 30).-
En fecha 02 de febrero del año 2026, se admitió la presente demanda de desalojo (Local Comercial), interpuesta por: MARCO TULIO PARRA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.220.085, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros, V.- 11.467.463, Inpreabogado Nº 129.009. En consecuencia se ordenó la citacion al ciudadano: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros, V.- 9.757.422, para que comparesca por ante este Juzgado dentro del el lapso de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, de despacho siguientes aquel en que conste en autos su citación. (Folio 31).-
En fecha nueve (9) de marzo de 2026, diligencia del Alguacil adscrito a ese tribunal dejando constancia que se traslado el día 5 de marzo del 2026, en la dirección indicada donde realizo la citación al demandado ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, consigno boleta debidamente firmada por el referido ciudadano y se agrego al expediente. (Folio 32 y 33).-
En fecha seis (06) de Abril de 2026, escrito suscrito por el demandado de autos ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, actuando en su propio nombre y representación, consignado escrito de Cuestion Previa. (Folio 35 con anexos del Folio 36 al Folio 65).-
En fecha siete (7) de Abril de 2026, Diligencia suscrita por la parte demandante ciudadano MARCO TULIO PARRA VILLAREAL, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA,venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros, V.- 11.467.463, Inpreabogado Nº 129.009, otorgando Poder Apud Acta, al referido abogado. (folio 67).-
En fecha nueve (09) de Abril de 2026, escrito suscrito por el demandado de autos ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, actuando en su propio nombre y representación, ratificando el escrito de Cuestiones Previas. (Folio 69).-
En fecha catorce (14) de Abril de 2026, Escrito suscrito por la parte demandante ciudadano MARCO TULIO PARRA VILLAREAL, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA,venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros, V.- 11.467.463, Inpreabogado Nº 129.009, contradiciendo la cuestión previa. (folio 71 y anexos del Folio 72 al 88).
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2026, Escrito suscrito por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA,venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros, V.- 11.467.463, Inpreabogado Nº 129.009, Apoderado Judcial de la parte demandante ciudadano MARCO TULIO PARRA VILLAREAL quien ratificoel valor y merito probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida. (folio 91).-
Siendo como es que conforme al enunciado del dispositivo técnico legal 352 de la norma civil adjetiva vigente, la presente causa se encuentra en término legal para emitir pronunciamiento en la incidencia de cuestión previa del numeral 9no del artículo 346 ejusdem, esta examinadora pasa a hacer las siguientes consideraciones previas: Consta en autos que la parte demandada estando dentro del lapso legal correspondiente, planteó formalmente la cuestión previa contemplada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil], específicamente la señalada en el ordinal 9°, en relación con la Cosa Juzgada, la cual fundamentó en los siguientes argumentos:
…”…de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo la cuestión previa a que se refiere el ordinal noveno (9), es decir La Cosa Juzgada. Esto en virtud de que existe un procedimiento judicial iniciado en fecha 13 de Junio de 2025, por ante el Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con número de expediente 8855, La cual fue declara por el tribunal anteriormente mencionado" INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA", en fecha 16 de Junio de 2.025 y posteriormente declarada firme en fecha 27 de Junio de 2025.
A todo evento ciudadana Juez, por medio del presente escrito RATIFICO en todos y cada una de sus partes escrito presentado en la oportunidad legal y el cual corre inserto al folio 5de este expediente, en el cual solicito que la presente causa incoada en mi contra sea declarada INADMISIBLE, por COSA JUZGADA, tengo que hacer énfasis que la causa que cursa por ante el tribunal segundo de municipio y la causa que cursa por antes este egregio tribunal quinto de municipio ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida SON TOTALMENTE IDÉNTICAS, en lo que se refiere a la parte demandada, la parte demandante, mismo abogado, de los hechos, el objeto de la demanda, del derecho, del petitorio, de las pruebas y de los testigos promovidos, del domicilio procesal y del mismo relato de hechos…”
El código de Procedimiento civil en el artículo 351 expresa que “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 , la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…” al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta, entre otras, esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice. De la revisión minuciosa de las actas procesales se puede apreciar, que la parte demandante de autos el día catorce (14) de abril de 2026, consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta. En los siguientes términos:
…”… El demandado de autos, suficientemente identificado, aun y cuando no la fundamenta, propone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2do, que trata sobre la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, acompañando con su escrito recursivo, copia certificada de la sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declara la inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, desde el punto de vista procesal, el reconocimiento de contenido de un documento privado, se puede proponer por vía principal y/o por via incidental. En aquel momento, se consideró pertinente hacerlo por via incidental. para lograr el mismo fin, sin embargo, el criterio señalado por el tribunal, allí establecido, estableció que el actor no poseía en ese momento, cualidad para proponer la demanda. Ahora bien, esa situación se subsana cuando el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, establece mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 23 de febrero de 2026, que el propietario de dichas estructuras es el ciudadano MARCO TUTLIO PARRA VILLAREAL, suficientemente identificado en autos, mediante reconocimiento que hiciese oportunamente el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.192, anterior propietario, sentencia que se agregó a la presente demanda, marcada con la letra "A", en copia simple y que se presento su original para ser vista y devuelta…”
Una vez concluido el lapso probatorio de la incidencia y cumplidas las formalidades legales y los plazos procesales correspondientes, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones.
Resulta necesario para quien aquí juzga resaltar el concepto de cosa juzgada, así, el doctor Rodrigo Rivera en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como:
“La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá salvo casos de excepción abstenerse de fallar sobre el fondo, o admitir la misma, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa .De esta premisa se desprenden dos consecuencias fundamentales: en primer lugar, que los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal, lo que vincula de forma imperativa la actuación del juzgador; en segundo lugar, que su objeto es dar fuerza definitiva a los pronunciamientos que determine la ley. Por consiguiente, imposibilita a los funcionarios judiciales, a las partes y, en su caso, a la colectividad, la posibilidad de reabrir el mismo litigio. Se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva, tal como lo estipula el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
Señalado lo anterior, debe quien aquí juzga señalar cuales son los límites de la cosa juzgada, a saber: limites subjetivos, cuando se toman en cuenta los efectos del fallo respecto de las partes litigantes partícipes en el litigio. y limites objetivos, que se refieren a la inmutabilidad de la sentencia que no es absoluta sobre cualquier tema, sino que está estrictamente ceñida a lo que fue objeto del debate judicial. Para que se aplique este límite, la doctrina exige la triple identidad: Identidad de sujeto (Las mismas partes), Identidad de objeto (El mismo beneficio jurídico o bien reclamado). Identidad de causa (El mismo fundamento de hecho y de derecho que originó la demanda). Si en el futuro se debate un asunto diferente, o basado en hechos y títulos distintos, la sentencia previa no puede imponerse como límite.
En consecuencia, quien aquí decide, procede a constatar si las condiciones estipuladas en el artículo 1.395, del Código Civil, referentes a que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre las mismas causas, que sea entre las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior. Asimismo, para la procedencia de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de diciembre de 2001, expediente 07-288, estableció que el juez debe verificar necesariamente la concurrencia de tres (3) elementos, a saber, la identidad de objeto, causa y sujetos, los cuales han sido definidos en los siguientes términos:
“la identidad de objeto se refiere al derecho mismo que se reclama, la identidad de causa es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo y la identidad de sujetos consiste en la identidad jurídica no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso”
En el caso que nos atañe, la parte demandada alega que existe un procedimiento judicial iniciado en fecha 13 de Junio de 2025, por ante el Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con número de expediente 8855, el cual fue declara por el tribunal anteriormente mencionado" INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA", en fecha 16 de Junio de 2.025 y posteriormente declarada firme en fecha 27 de Junio de 2025 Esta juzgadora constata que evidentemente existe la misma identidad entre las partes litigantes, tanto en el expediente antes mencionado así como en la presente causa, Así mismo existe identidad de la cosa que se pretende, es decir se persigue el Desalojo de Local Comercial, sin embargo la parte demandante acude a este proceso con el carácter de propietario, el cual le fue otorgado mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2026, declarada definitivamente firme en fecha 23 de febrero de 2026, dictada por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Aunado a ello, para que sea procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe existir una decisión definitivamente firme de la pretensión traída a estrado. Cuando el demandante intento la demanda anteriormente, la pretensión fue declarada inadmisible por no poseer la cualidad necesaria para actuar, Significa que el juez rechazó evaluar el fondo del asunto por incumplir requisitos, por lo que una vez subsanados los errores , puede volver a intentarse. la inadmisibilidad no es un criterio que evalúe el fondo de la controversia, en este caso queda demostrado que el accionante posee suficiente cualidad para actuar y para esgrimir el pedimento que expone en el libelo de la demanda. Y asi se declara.-
En consecuencia, en mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acogiendo el criterio jurisprudencial referido, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.757.422.-
SEGUNDO: A tenor del enunciado de la parte final del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 y el 276 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.757.422, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de Cuestiones Previas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, tal como consta en auto inserto al folio 92 del expediente, conforme al artículo 251 civil adjetivo, se ordena la notificación electrónica de las partes, a los fines que discurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00pm) y se cumplió con lo ordenado.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1278-2026
MCRT/wjra.-
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