TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026).
216° Y 167°
Vista la solicitud de medida cautelar realizada por los Abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.391.663,V- 8.045.403 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.972, 91.088 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GERARDO ENRIQUE CAÑAS NAVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad número V.- 8.036.581, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la misma, observa:
PRIMERO Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos con el objetivo de evitar la insolvencia del demandado. Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, y nadie más que la parte afectada por la lesión, para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…omisis…
(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”
Es fundamental señalar que el juez de la causa, es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de las medidas, en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie, que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otras, señaló:
…Omisis…
(Sic) “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
SEGUNDO: En razón de ello, tenemos que el embargo es aquella medida preventiva o cautelar, cuyo propósito principal es garantizar la efectividad de una futura sentencia condenatoria, evitando que el deudor disipe, oculte o enajene sus bienes durante el tiempo que dura el proceso judicial. El embargo no es un fin en sí mismo, sino un instrumento. Se caracteriza por ser jurisdiccional (solo puede dictarlo un juez), coactivo (se ejecuta incluso contra la voluntad del afectado) y provisional (sus efectos duran lo que dure el proceso o hasta que se dicte sentencia definitiva). Se dicta al inicio o en el curso del proceso, antes de que exista una sentencia firme. Su función es puramente conservativa: "congelar" el patrimonio del demandado para asegurar que, si el demandante gana el juicio, haya bienes suficientes con los que cobrar. Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. El sistema procesal exige el cumplimiento de requisitos estrictos para evitar que las medidas cautelares devengan en actos de arbitrariedad, procurando siempre un equilibrio entre la tutela del solicitante y el derecho a la defensa de la contraparte.
En el caso sub iudice, la parte demandante, cuestiona la mora que por más de trece (13) meses sostiene el deudor, sobre el contrato de préstamo celebrado en fecha primero (1) de diciembre del año 2023, lo cual es interpretado como el incumplimiento con su obligación de pago, a pesar de las gestiones amistosas realizadas, encontrándose en mora y causando al demandante daños y perjuicios por dicho incumplimiento Por consiguiente, ante la necesidad y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo es la razón por la que se debe inmovilizar el patrimonio de las demandadas de autos y asi asegurar que el resultado del juicio no sea infructuoso. -
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2018, por la Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy Estaba, en el expediente número 2018-000062, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
... (Omisis)…
En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (Negrillas y resaltado del texto de la sentencia).
TERCERO: Esta Juzgadora observa que se cumplen los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Al existir un riesgo, por el incumplimiento del pago de la obligación, habiendo quedado demostrado la existencia de un contrato, así como la mora en el pago de la obligación, el fomus boni iuris queda jurídicamente configurado. Así mismo el periculum in mora se fundamenta en la conducta omisiva y la mora prolongada del deudor como indicio de insolvencia. indicios graves y concurrentes de un menoscabo patrimonial.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar, como son el periculum in mora y el fomus boni iuris, y en razón de ello este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, ciudadana, YAJAIRA COROMOTO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.862.255, en su condición de DEUDORA, y la ciudadana GLEIDY YACARY UZCATEGUI BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.589.675, en su condición de FIADORA SOLIDARIA, hasta por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOCE (2.712.00 USD), que representa el doble de la suma de dinero liquida exigible y de plazo vencido, monto que convertido en bolívares para la presente fecha al cambio oficial 520,91, arroja la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.412.707.92 Bs.), quedando sujeto el monto anterior a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para el momento que se practique la medida, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, este solo se ejecutara, hasta por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (1.356.00 USD), monto que convertido en bolívares para la presente fecha al cambio oficial 520,91, es la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIAVRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (706.353,96 Bs), quedando sujeto el monto anterior a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para el momento que se practique la medida. Y Así Se Declara. –
Para la práctica de la medida de está facultado este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y de conformidad con el articulo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil se ordena nombrar Depositario responsable, así mismo el traslado para el levantamiento de la misma se fijara previa solicitud de la parte interesada. -
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00pm).
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
C.S EXP.1306-2026
MCRT/wjra.-
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