TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de mayo del año del Año Dos Mil Veintiséis (2026).

216° Y 167°

Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), inserto a los folios 16 al 18 con sus vueltos, presentado por el demandante ciudadano ANGEL FABIAN VIELMA D’ JESUS, asistido por el abogado FABIO VIELMA VIELMA, plenamente identificados en autos, por medio del cual realiza nueva solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, presentando garantía. A los fines de determinar la procedencia de la misma, observa:
PRIMERO: Mediante auto dictado en fecha 22-10-2026, que corre inserto a los folios 12 al 14 con sus vueltos, realizando una análisis de las medidas cautelares en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada al inicio, sobre un Apartamento distinguido con el número A-7-4, ubicado en el nivel 7 del edificio del Conjunto Residencial Manantial, ubicado en la parcele número 27 de la Urbanización Campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador, en fecha: Veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), inscrito bajo el Número: 3, Tomo: 9, del Protocolo de Transcripción del presente Año respectivamente. Además, quedo inscrito bajo el número 2012.361, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.9.297 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por cuanto el documento fundamental de la demanda es un instrumento privado que no ha sido reconocido ni por vía notarial ni mediante el procedimiento previsto en la ley para darle tal carácter.
SEGUNDO: En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el demandante ciudadano ANGEL FABIAN VIELMA D’ JESUS, asistido por el abogado FABIO VIELMA VIELMA, plenamente identificados en autos, por medio del cual realiza nueva solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, presentando garantía y señalando:
“…, en cuanto a la negativa de la solicitud realizada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien adquirido en comunidad del demandado de autos, obrando en resguardo de mis derechos e intereses, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar
CAPITULO I
DE LA INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA Y LA VARIABILIDAD DE LAS MEDIDAS (REBUS SIC STANTIBUS)

Fundamento esta NUEVA SOLICITUD en los artículos 601 y 604 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los cuales establecen en otras palabras, tal como se interpreta y desprende del espíritu de los mencionados artículos: Cuando el Tribunal encontrare deficiencias para solicitar las medidas, mandará a ampliarlas sobre el punto de las insuficiencias, y Las providencias del Juez en materia preventiva no causan cosa juzgada, respectivamente. Y, en atención al artículo 646 ejusdem que reza: "Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas".
En sintonía con este precepto, la doctrina patria, representada por el Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra "Instituciories de Derecho Procesal Civil Venezolano", explica que: "Las resoluciones sobre medidas cautelares se dictan rebus sic stantibus, lo que implica que pueden ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan elementos que alteren el estado de hecho a de derecho bajo el cual se dictaron." De todo lo anteriormente expuesto, se entiende que este Tribunal está facultado para dictar un nuevo pronunciamiento cuando las circunstancias de hecho a de derecho han variado, como ocurre en el presente caso con el ofrecimiento de caución y la aparición de hechos sobrevenidos
CAPITULO II
DEL HECHO NUEVO Y EL PERICULUM IN MORA REFORZADO
Hacemos del conocimiento de este Juzgado un hecho de carácter público y notorio con relevancia procesal: el demandado se encuentra actualmente en un proceso de disolución de su vínculo matrimonial (Divorcio). Esta circunstancia constituye un hecho nuevo que no fue valorado en la solicitud anterior y que genera un riesgo inminente de que el deudor, en la fase de liquidación de la comunidad de gananciales, traspase o ceda su cuota parte (50%) sobre el inmueble a su cónyuge o a terceros, insolventándose de forma fraudulenta y haciendo ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva. Si bien, este hecho se intentó hacer del conocimiento de este Honorable Tribunal mediante diligencia de CONSIGNACIÓN DE EMOLUMENTOS Y RATIFICACIÓN DE MEDIDA que se introdujo recientemente el pasado Jueves 16 de abril de 2026 y en la cual se acompañó como anexo en copia fotostática simple caratula del expediente de divorcio, auto de admisión y boleta de notificación, en tres (03) folios útiles, todo esto se encuentra en el expediente N° LP61-J-2025-000702 del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, es menester resaltar que en el libelo de demanda principal no se habia mencionado este hecho por cuanto no se tenía conocimiento del mismo para ese momento.

CAPITULO III
DEL DERECHO A LA MEDIDA BAJO CAUCIÓN

Aun cuando este Tribunal consideró previamente que no estaban llenos los extremos de ley para una medida sin garantía en la solicitud anterior, los Artículos 590 y 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente son imperativos al señalar entre otras palabras que el Juez podrá (y según la jurisprudencia, deberá) decretar la medida cuando se ofrezca fianza, caución o garantía, o en su defecto el juez podrá exigirla.
En virtud de ello, como parte demandante, OFREZCO FIANZA JUDICIAL SUFICIENTE de dos (02) vehículos, que se describen a continuación, mediante la presentación en este acto de los Títulos de Propiedad de los vehículos:
1) Vehículo tipo automóvil, servicio privado, uso particular, marca Chevrolet. modelo Spark, año 2011, color Blanco, placa: AC154LA, serial de carrocería y chasis: 8Z1MJ6A09BV311485, serial de motor: B10S1618775KC2, propiedad de mi persona, ANGEL FABIAN VIELMA D' JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-27.919.814 (parte demandante - acreedor), según consta en certificado de registro de vehículo: N° 260110700699, N° de autorización: 109AZG766737. emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 04 de marzo de 2026. El mismo, tiene un valor de mercado de aproximadamente siete mil dólares estadounidenses ($ 7.000,00). Del mismo, se acompaña marcado "A" en dos (02) folios útiles la reproducción de su título original con su respectivo código QR de verificación el cual fue emitido por la institución correspondiente en formato digital de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 064 del Ministerio del Poder Popular para el Transporte de fecha 28 de agosto de 2018, mediante la cual se modifica el Formato del Certificado de Registro de Vehiculo y Certificado de Circulación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.470 de fecha 29 de agosto de 2018.
2) Vehículo tipo automóvil, servicio privado, uso particular, marca Hyundai, modelo Elantra, año 2011, color gris, placa: AA372UL, serial de carrocería y chasis: 8X2DN41DPBB600500, serial de motor. G4GCA005098, propiedad del ciudadano, FABIO VIELMA VIELMA, titular de la cédula de identidad N V- 9.476.680 (abogado asistente parte demandante), según consta en certificado de registro de vehículo: N 28326626, N° de autorización: 6161XU918822, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de Abril de 2013. Y del cual también se acompaña la constancia de cancelación de reserva de dominio emitida por el Banco Mercantil en fecha 20 de marzo de 2014. El mismo, tiene un valor de mercado de aproximadamente doce mil dólares estadounidenses ($ 12.000,00). Del mismo, se acompaña marcado "B" en copia simple en un (01) folio útil su titulo de propiedad, con vista al original para ser cotejado (ad effectum videndi) y resguardado su original en la bóveda de seguridad de este tribunal para evitar la foliatura por tratarse de un documento original que no debe llevar enmendaduras para futuros efectos protocolares.
La suma del valor de mercado de ambos vehículos arroja como resultado la cantidad aproximada de DIECINUEVE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 19.000,00), o lo que sería su equivalente a DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (€ 16.194,19), o lo que sería su equivalente en Bolívares a NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 9.219.276,90), de acuerdo a las tasas oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela (BCV), lo cual constituye una garantía como fianza judicial amplia y suficiente al estar por encima del valor de la cuantía de la demanda, e igualmente por encima del valor del 50% del inmueble objeto de la solicitud de la medida. Todo esto para cubrir cualquier supuesto daño o perjuicio. Al presentarse esta garantía, la facultad discrecional del juzgador se ve limitada, pues la fianza suple cualquier presunta insuficiencia probatoria anterior, garantizando el equilibrio entre las partes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado de forma reiterada (v.g. Sentencia N° 534 del 11/08/2011) que

"Las medidas preventivas son esencialmente provisionales y mutables. No causan cosa juzgada material, por lo que nada impide que, ante la negativa inicial, la parte interesada pueda solicitarlas de nuevo aportando nuevos elementos o garantizando las resultas mediante caución conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente."

Razón esencial por la cual, no sería necesario recurrir ante la alzada (Tribunal Superior) cuando el estado de derecho ha cambiado en esta instancia basado en un hecho nuevo y mediante el ofrecimiento de una garantía real que no existía al momento de la decisión anterior.

CAPITULO V
NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, tomando en consideración el ofrecimiento de fianza expuesto en el Capítulo III, y a fin de garantizar las resultas del presente procedimiento y no quede ilusoria la ejecución del fallo. De conformidad con los Artículos 585, 588 ordinal 3", 590, 601, 604 y 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, además de la doctrina y jurisprudencia aplicable. solicito nuevamente que este Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, constituido por:
Un Apartamento distinguido con el número A-7-4, ubicado en el nivel 7 del edificio del Conjunto Residencial Manantial, ubicado en la parcela número 27 de la Urbanización Campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodriguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho inmueble posee una superficie de Ochenta y Ocho metros cuadrados (88m2), consta de Recibo-Comedor, Dos (2) Dormitorios, Un (1) Dormitorio tipo Estudio, Dos (2) Baños, Cocina-Oficios, Tres (3) espacios para closet. y Un (1) puesto de estacionamiento en uso exclusivo sin nada en la planta general de reparto. Sus linderos son los siguientes FRENTE: en parte pasillo de circulación, en parte escalera y en parte con fachada intema hacia el patio de ventilación, FONDO: con la fachada principal del edificio, COSTADO LATERAL DERECHO con apartamento A-7-1, COSTADO LATERAL IZQUIERDO: con fachada lateral derecha, Le corresponden porcentaje Condominio de 0,259740% sobre los bienes comunes derechos y obligaciones de la Comunidad de propietarios. Tal como consta en documento protocolizado por ante esta oficina, en fecha Veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). inscrito bajo el Número: 3. Tomo: 9. del Protocolo de Transcripción del presente Año respectivamente, Además, quedo inscrito bajo el número 2012.361. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.9.297 v correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Si bien el inmueble figura a nombre de la cónyuge del deudor, la Ciudadana JESSICA LICETH ZERPA QUINTERO, titular de la cedula de identidad V- 17.130.175, como ya es del conocimiento de este Tribunal y ya se ha mencionado en reiteradas ocasiones, el mismo fue adquirido en el año 2012, dentro del matrimonio celebrado en el año 2007, por lo cual el 50% de los derechos y acciones sobre dicho bien pertenecen al demandado por ser un bien ganancial (Artículo 148 del Código Civil venezolano vigente).

CAPITULO VI
DE LA REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTALES Y EL PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

De conformidad con el principio de Economía Procesal, y en virtud de que las pruebas que acreditan el derecho reclamado (Fumus Boni luris) y la cualidad del bien objeto de la medida ya fueron consignadas con el Libelo de Demanda cabeza de autos y en diligencias posteriores, se da por reproducidas en este acto los siguientes documentales que cursan en el Expediente Principal (1303-2026) de esta acción:
- CONTRATO DE PRÉSTAMO: Marcado con la letra "A" en el libelo principal, Instrumento fundamental de la demanda donde consta la liquidez y exigibilidad de la obligación.
- NOTIFICACIÓN DE PUESTA EN MORA EXTRAJUDICIAL: Marcada con la letra "B" en el libelo principal.
- DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Marcado con la letra "C" en el libelo principal, donde constan los datos de registro, linderos y dimensiones del bien objeto de la solicitud de medida.
- CERTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO: Marcada con la letra "D" en el libelo principal, con la cual se demuestra el vínculo matrimonial entre el deudor CIRO RODOLFO GOMEZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos, y la ciudadana JESSICA LICETH ZERPA QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-17.130.175, acreditando la naturaleza ganancial del inmueble (Art. 148 Código Civil).
- CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES: Marcada con la letra "E" en el libelo principal, que demuestra la titularidad actual y la libertad de gravámenes delinmueble, requisito esencial para la efectividad de la prohibición de enajenar y gravar.
- CARATULA DEL EXPEDIENTE DE DIVORCIO, AUTO DE ADMISIÓN Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN: lo cual se acompañó en tres (03) folios útiles en la diligencia de CONSIGNACIÓN DE EMOLUMENTOS Y RATIFICACIÓN DE MEDIDA que se introdujo el pasado jueves 16 de abril de 2026 como anexo en copia fotostática simple del expediente N° LP61-J-2025-000702 que cursa en el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, a los efectos de ilustrar al Tribunal la urgencia de la medida.
Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal y a la Ciudadana Juez que, al momento de decidir sobre esta nueva solicitud, proceda a la lectura y examen de dichos documentales en el Expediente Principal y en la diligencia mencionada, evitando así repeticiones innecesarias de documentos que ya forman parte del acervo probatorio de este Tribunal.

CAPITULO VII
PETITORIO
Expuestos y desarrollados los principios del FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN MORA, el articulo correspondiente, la doctrina y jurisprudencia aplicable, además de la fianza ofrecida, y por las razones de hecho y de derecho que me asisten, solicito formalmente a este honorable Tribunal:
- ADMITA esta NUEVA SOLICITUD de medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar, distinta a la anterior por basarse en un nuevo hecho y en el supuesto de caución mediante la fianza ofrecida.
- FIJE OPORTUNIDAD a la brevedad posible y con la urgencia del caso para la ACEPTACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA ofrecida.
- Una vez constituida la fianza, DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos y acciones del inmueble identificado, librando de inmediato el oficio al Registro Inmobiliario de conformidad con el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. …”.

Es fundamental señalar que el juez de la causa, es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de las medidas, en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie, que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otras, señaló:

…Omisis…
(Sic) “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

TERCERO: En razón de ello, tenemos que la prohibición de enajenar y gravar es aquella medida preventiva o cautelar, estipulada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. El sistema procesal exige el cumplimiento de requisitos estrictos para evitar que las medidas cautelares devengan en actos de arbitrariedad, procurando siempre un equilibrio entre la tutela del solicitante y el derecho a la defensa de la contraparte.
Ante lo expuesto, es necesario destacar, que existen sin embargo casos específicos en los cuales el legislador venezolano exime el cumplimiento de los requisitos antes señalados para decretar tales medidas, pero impone otras exigencias particulares. Tal es el caso de las que el juez debe decretar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que resulta ser la norma reguladora de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación. El caso que nos atañe, se trata de un cobro de bolívares vía intimatoria que tiene como instrumento principal un contrato de índole privado suscrito por las partes en fecha 6 de junio del año 2025, al respecto considera esta juzgadora necesario analizar el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece las medidas preventivas que pueden ser decretadas en el presente procedimiento son de carácter provisional y deben estar fundamentadas en documentos públicos y privados que hayan sido reconocidos :
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

El artículo consagra la procedencia de las medidas preventivas cuando el demandante presenta documentos que gozan de una presunción legal de autenticidad, tales como documentos públicos, documentos privados reconocidos y títulos valor. En el caso de autos, como ya se expresó el documento fundamental de la acción es un documento privado no reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no es de los documentos que en principio señala la norma descrita, pero excepcionalmente la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez decretar las medidas preventivas sin que estén llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionarle.
En el caso sub iudice, la parte demandante cuestiona la conducta contumaz e irresponsable del demandado y fundamenta su solicitud cautelar en el temor fundado que existe de que el deudor se insolvente durante el proceso haciendo ilusoria la ejecución del fallo y ante la necesidad de evitar la enajenación del inmueble y asegurar que el resultado del juicio no sea infructuoso. Además, en su nueva solicitud de que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fundamenta en los Artículos 585, 588 ordinal 3", 590, 601, 604 y 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre el inmueble, constituido por Un Apartamento distinguido con el número A-7-4, ubicado en el nivel 7 del edificio del Conjunto Residencial Manantial, ubicado en la parcela número 27 de la Urbanización Campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodriguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho inmueble posee una superficie de Ochenta y Ocho metros cuadrados (88m2), consta de Recibo-Comedor, Dos (2) Dormitorios, Un (1) Dormitorio tipo Estudio, Dos (2) Baños, Cocina-Oficios, Tres (3) espacios para closet. y Un (1) puesto de estacionamiento en uso exclusivo sin nada en la planta general de reparto. Sus linderos son los siguientes FRENTE: en parte pasillo de circulación, en parte escalera y en parte con fachada intema hacia el patio de ventilación, FONDO: con la fachada principal del edificio, COSTADO LATERAL DERECHO con apartamento A-7-1, COSTADO LATERAL IZQUIERDO: con fachada lateral derecha, Le corresponden porcentaje Condominio de 0,259740% sobre los bienes comunes derechos y obligaciones de la Comunidad de propietarios. Tal como consta en documento protocolizado por ante esta oficina, en fecha Veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). inscrito bajo el Número: 3. Tomo: 9. del Protocolo de Transcripción del presente Año respectivamente, Además, quedo inscrito bajo el número 2012.361. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.9.297 v correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, señalando que si bien el inmueble figura a nombre de la cónyuge del deudor, la Ciudadana JESSICA LICETH ZERPA QUINTERO, titular de la cedula de identidad V- 17.130.175, el mismo fue adquirido en el año 2012, dentro del matrimonio celebrado en el año 2007, el 50% de los derechos y acciones sobre dicho bien pertenecen al demandado por ser un bien ganancial (Artículo 148 del Código Civil venezolano vigente), y ofrece como garantía FIANZA JUDICIAL SUFICIENTE sobre dos (02) vehículos.-
CUARTO: Ante todo lo expuesto, este Tribunal observa que al no cumplirse con los extremos exigidos, pero excepcionalmente conforme a lo previsto en la última parte del artículo 646 en concordancia con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juez decretar las medidas preventivas sin que estén llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionarle, y por cuanto a criterio de este Tribunal, la caución (FIANZA JUDICIAL) presentada por la parte demandante ciudadano ANGEL FABIAN VIELMA D’ JESUS, asistido por el abogado FABIO VIELMA VIELMA, plenamente identificados en autos, es suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionarle, en consecuencia, se acuerda la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble en el cual el 50% de los derechos y acciones sobre dicho bien pertenecen al demandado por ser un bien ganancial. Y asi se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decreta: MEDIDA DE ENEAGENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por Un Apartamento distinguido con el número A-7-4, ubicado en el nivel 7 del edificio del Conjunto Residencial Manantial, ubicado en la parcela número 27 de la Urbanización Campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodriguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho inmueble posee una superficie de Ochenta y Ocho metros cuadrados (88m2), consta de Recibo-Comedor, Dos (2) Dormitorios, Un (1) Dormitorio tipo Estudio, Dos (2) Baños, Cocina-Oficios, Tres (3) espacios para closet. y Un (1) puesto de estacionamiento en uso exclusivo sin nada en la planta general de reparto. Sus linderos son los siguientes FRENTE: en parte pasillo de circulación, en parte escalera y en parte con fachada intema hacia el patio de ventilación, FONDO: con la fachada principal del edificio, COSTADO LATERAL DERECHO con apartamento A-7-1, COSTADO LATERAL IZQUIERDO: con fachada lateral derecha, Le corresponden porcentaje Condominio de 0,259740% sobre los bienes comunes derechos y obligaciones de la Comunidad de propietarios. Tal como consta en documento protocolizado por ante esta oficina, en fecha Veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). inscrito bajo el Número: 3. Tomo: 9. del Protocolo de Transcripción del presente Año respectivamente, Además, quedo inscrito bajo el número 2012.361. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.9.297 v correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, debiéndose librar oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente a fin de que se estampe la respectiva nota marginal, quedando dichos bienes fuera del comercio jurídico mientras dure la controversia Y ASÍ SE DECIDE.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los Mérida, veintiuno (21) de mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En esta misma fecha se libró oficio bajo el número 214-2026, y se certificó la copia de la presente decisión.

SRIO

REINOZA

EXP. 1303-2026
MCRT/wjra