REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167ºI
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: NELLY COROMOTO HERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.757.319, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 04247845779, correo electrónico: nellyhernandez26@hotmail.com y civilmente hábiles; asistida por la abogada MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 3.909.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.011, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 8 de abril de 2026, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio suscrita por la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ DE RAMIREZ asistida por la abogada MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, plenamente identificada. (F. 8).-
En fecha 9 de abril de 2026, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó publicar edicto en un Diario de circulación nacional ( EL UNIVERSAL, EL NACIONAL o ULTIMAS NOTICIAS), emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés en este procedimiento para que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste la Notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se libró la Boleta al Fiscal (F. 9 y su vuelto).-
En fecha 16 de abril de 2026, diligencia suscrita por los ciudadanos solicitantes, Retirando el Edicto ordenado por el Tribunal. (F. 11).-
En fecha 23 de febrero de 2026, diligenció la ciudadana , solicitante, asistida debidamente por la abogada MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS plenamente identificada, consignando cartel publicado en el Diario EL UNIVERSAL.C,A. de fecha 23 de abril de 2026, publicado en la versión digital del diario “EL UNIVERSAL”: www.eluniversal.com, el cual fue anexado con la correspondiente Certificación suscrita por la Gerente del servicio al cliente del Diario El Universal C.A. de fecha 23 de abril de 2026, en la cual se deja constancia que a la publicación se puede acceder a través del link https://www.eluniversal.com/avisos-especiales/231608/edicto-exp-n-13052026 (F. 12 al 14).-
En fecha 28 de abril de 2026, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (F. 15 y 16).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ DE RAMIREZ, plenamente identificada en autos, solicita:
• La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N°153 de fecha 14 de noviembre del año 1977, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; celebrado entre los ciudadanos NELLY COROMOTO HERNANDEZ PIZZANI y JOSE VICENCIO RAMIREZ RIVAS, por cuanto el nombre de la madre de la contrayente aparece como ANGELA PIZZANI, siendo lo correcto ELOISA DEL CARMEN PIZZANI DE HERNANDEZ. -
Fundamentando su solicitud en atención a lo expuesto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 15, 16, 17, 768, 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 9 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 502 y 503 del Código Civil, y artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partidas de matrimonio requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
La Sala Político Administrativa en fecha 14 de abril de 2021, determinó en qué casos la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas deben ser corregidos en vía administrativa y cuándo acudir a la vía jurisdiccional. El caso en cuestión se trataba de errores materiales (letras) que se cometieron en un acta de matrimonio, que, al no afectar el fondo o contenido del documento, la inexactitud realizada debía ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
De allí que cuando existan errores que afecten el contenido del fondo del acta, por ejemplo, alguna inexactitud en la nacionalidad o identidad de las personas que aparezcan en el documento, los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00133 del 5 de noviembre de 2020).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de matrimonio y nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Obra inserta al folio 2 y 3 con sus vueltos, la copia fotostática simple del acta de nacimiento N°153, Folio: 390 del año 1977 del Libro de Registro Civil de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que asienta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos NELLY COROMOTO HERNANDEZ PIZZANI y JOSE VICENCIO RAMIREZ RIVAS. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara. -
SEGUNDO: Obra al folio 4 con su vueltos; copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO N°154 de fecha 01-07-1959, que Asienta el nacimiento de la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ PIZZANI, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda, del estado Bolivariano de Mérida. Constata esta juzgadora que en este documento público se lee correctamente el primer nombre del precitado ciudadano, lo que evidencia el error de transcripción en las actas de matrimonio y nacimiento que se pretenden rectificar. En tal virtud esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara. -
TERCERO: Obra inserta al folio 5, copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana ELOISA DEL CARMEN PIZZANI DE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.012.520. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen al mencionado ciudadano, y se lee correctamente su primer nombre, lo que evidencia el error de transcripción en las actas de matrimonio y nacimiento que se pretenden rectificar. en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece. –
CUARTO: Obra inserta al folio 6, copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ PIZZANI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.757.319. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen al mencionado ciudadano, y se lee correctamente su primer nombre, lo que evidencia el error de transcripción en las actas de matrimonio y nacimiento que se pretenden rectificar. en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya lo estableció este Juzgadora, en los juicios de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, ACTAS DE MATRIMONIO Y ACTAS DE DEFUNCION por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata efectivamente que:
• En el ACTA DE MATRIMONIO N°153, folio 390 de fecha 14 de noviembre del año 1977, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; celebrado entre los ciudadanos NELLY COROMOTO HERNANDEZ PIZZANI y JOSE VICENCIO RAMIREZ RIVAS, el nombre de la madre de la contrayente aparece como “ANGELA PIZZANI”, siendo lo correcto ELOISA DEL CARMEN PIZZANI DE HERNANDEZ, En tal sentido, en razón de: A) El Acta de nacimiento N°154 de fecha 01-07-1959, que Asienta el nacimiento de la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ PIZZANI, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda, del estado Bolivariano de Mérida ; B) verificada como fue la cedula de identidad de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN PIZZANI DE HERNANDEZ , expedida en fecha 4-9-1985 con fecha de vencimiento en mayo de 14-01-1995, donde su nombre se lee como “ELOISA DEL CARMEN PIZZANI DE HERNANDEZ”.
En consecuencia, en el ACTA DE MATRIMONIO N°153, folio 390 de fecha 14 de noviembre del año 1977, celebrado entre los ciudadanos NELLY COROMOTO HERNANDEZ PIZZANI y JOSE VICENCIO RAMIREZ RIVAS inserta en los libros del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo el nombre de la ciudadana, madre de la contrayente que se lee como “ANGELA PIZZANI” debe ser identificado como “ELOISA DEL CARMEN PIZZANI DE HERNANDEZ”.
Por lo anteriormente expuesto se hace imperativo para esta juzgadora de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144, 149, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la norma SEPTIMA del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa, considerar conforme la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE. –
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NELLY COROMOTO HERNANDEZ PIZZANI y JOSE VICENCIO RAMIREZ RIVAS interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ PIZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.757.319, debidamente asistida por la abogada MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 3.909.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.011. Y así se declara. -
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
• En el ACTA DE MATRIMONIO N°153, folio 390 de fecha 14 de noviembre del año 1977, celebrado entre los ciudadanos NELLY COROMOTO HERNANDEZ PIZZANI y JOSE VICENCIO RAMIREZ RIVAS, , inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe corregirse y en lo sucesivo:
- El nombre de la madre de la contrayente que se lee como “ANGELA PIZZANI” debe ser identificado como “ELOISA DEL CARMEN PIZZANI DE HERNANDEZ”.-
Queda así rectificada el Actas de Matrimonio. Y así se declara. -
TERCERO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En Mérida los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIA
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
SECRETARIA TEMPORAL 9
Abg. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO
EXP. Nº 1305-2026.
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