REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

216º y 167º

DEMANDANTE: ANDREA DE LA PAZ GRANADO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.721.229, domiciliada en el Sector Agua de Urao, Casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.387 y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 19.592.111, residenciado en la Ciudad de Ejido, Sector San Miguel, Vereda N° 02, Casa S/N, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano ANDREA DE LA PAZ GRANADO MEJIAS, asistido por su Abogado JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 185-A del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1 al 6).-
En fecha veinte (20) de Abril (04) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana ANDREA DE LA PAZ GRANADO MEJIAS, asistida por su Abogado JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, plenamente identificados en autos. (Folio 13).-
En fecha veintiuno (21) de Abril (04) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio por desafecto, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación electrónica del RICHARD ALEXANDER RAMIREZ GARCIA y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14 y su vuelto).-
En fecha treinta (30) de Abril (04) del año 2026, diligencia de la Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicar con el demandado de autos ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, a través de la red social whatsapp. (Folios 15 al 17).-
En fecha cuatro (04) de Mayo (05) del año 2026, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada al demandado de autos ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, para el día JUEVES SIETE (07) DE MAYO DEL 2026, A LAS ONCE (11) DE LA MAÑANA a través del número telefónico 0416-7756633, vía red social whatsapp. (Folio 18).-
En fecha seis (06) de Mayo (05) del año 2026, diligencia de la Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 19 y 20).-
En fecha siete (07) de Mayo (05) del año 2026, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada al ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 19.592.111, quedando formalmente citado. (Folio 21 y vuelto).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano ANDREA DE LA PAZ GRANADO MEJIAS, contra su cónyuge, ciudadana RICHARD ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folio 7 y 8, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos ANDREA DE LA PAZ GRANADO MEJIAS (demandante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.721.229 y RICHARD ALEXANDER RAMIREZ GARCIA (demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.592.111. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 9 y 10 con su respectivo vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 043; folio 043, tomo I de fecha veinte (20) de septiembre (09) del año dos mil veinticuatro (2024), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANDREA DE LA PAZ GRANADO MEJIAS y RICHARD ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora ciudadano ANDREA DE LA PAZ GRANADO MEJIAS, asistido por el Abogado JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra convivencia como esposos se inició en armonía y amor, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzamos a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, la incompatibilidad de caracteres, por el desamor o desafecto, y otros asuntos que no vale el caso mencionar. Por tal razón, desde hace aproximadamente seis (06) meses como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre nosotros nos separamos y cada uno de nosotros vive desde esa fecha en casas separadas, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre nosotros.

En tal sentido, manifiesto libre y conscientemente que es mi deseo que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que nos une, ello en virtud de que en la actualidad y desde hace aproximadamente seis (06) meses, ha desaparecido entre nosotros el deseo de cohabitar, socorrernos mutuamente en unión matrimonial y por el desamor o desafecto que existe actualmente entre nosotros, que son algunos de los deberes que impone la unión matrimonial, y debido a que estamos separados de hecho, sin ánimos de reconciliación alguna…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 185-A del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos, asimismo manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, ya identificado, así como tampoco la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la Sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ANDREA DE LA PAZ GRANADO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.721.229, domiciliada en el Sector Agua de Urao, Casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.387 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 19.592.111, residenciado en la Ciudad de Ejido, Sector San Miguel, Vereda N° 02, Casa S/N, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 185-A del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANDREA DE LA PAZ GRANADO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.721.229 y RICHARD ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.592.111. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.



ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIA TEMPORAL


Exp. N° 1311-2026.
MCRT/llsv.-