REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE MANUEL OVALLES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.847 y civilmente hábil, asistido por el Abogado JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.041.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.149 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSE MANUEL OVALLES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.847 y civilmente hábil, asistido por el Abogado JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.041.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.149 y jurídicamente hábil, en la cual solicita que se declare a él, ciudadano JOSE MANUEL OVALLES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.847 en su condición de hijo, y a los ciudadanos RAMONA LASTENIA ESCALANTE DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.813.758 en condición de cónyuge, ALVARO EBERTO OVALLES URBINA, JOSE IDELMARO OVALLES URBINA, CARLOS DANIEL OVALLES URBINA, YDAIRA JOSEFINA OVALLES URBINA, MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 8.043.563, V- 8.004.050, V- 8.034.597, V- 8.008.806 y V.- 12.351.314 en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: JOSE SILVERIO OVALLES LOBO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 675.694, que falleció en fecha veintinueve (29) de diciembre (12) del año dos mil dos mil veinticinco (2025), según consta en copia Certificada del Acta de Defunción bajo el N° 431 de fecha veintinueve (29) de diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida.-
En fecha catorce (14) de Mayo (05) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano JOSE MANUEL OVALLES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.847, asistido por el Abogado JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.041.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.149 y jurídicamente hábil. (Folio 29).-
En fecha quince (15) de Mayo (05) del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada y admisión a la solicitud, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, fijando para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE MAYO DE 2025, para que sean presentados los testigos ciudadanos NIEVES MARIA BLANCO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.473.426 y CARLOS ANTONIO DAVILA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.920.007 a las nueve y treinta (09:30 a.m.) y diez (10:00 a.m).de la mañana, en su orden y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 30).-
En fecha veinte (20) de Mayo (05) del año dos mil veintiséis (2026), actas de declaración de los testigos ciudadanos NIEVES MARIA BLANCO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.473.426 a las nueve y treinta (09:30 a.m.) y CARLOS ANTONIO DAVILA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.920.007 a las diez (10:00 a.m).de la mañana quienes rindieron declaración ante este tribunal. (Folios 31 y 32 con sus respectivos vueltos).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra al folio 2 y 3 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE SILVERIO OVALLES LOBO, bajo el N° 431, folio N° 181 y vuelto, tomo II, de fecha veintinueve (29) de diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 4, 6, 9, 12, 15, 16, 23, 25, 26 y 27, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSE SILVERIO OVALLES LOBO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 675.694, ALVARO EBERTO OVALLES URBINA, JOSE IDELMARO OVALLES URBINA, CARLOS DANIEL OVALLES URBINA y YDAIRA JOSEFINA OVALLES URBINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 8.043.563, V- 8.004.050, V- 8.034.597 y V- 8.008.806 (hijos del causante), RAMONA LASTENIA ESCALANTE DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.813.758 (esposa del causante), MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE y JOSE MANUEL OVALLES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 12.351.314 y V- 13.966.847 (hijos del causante), NIEVES MARIA BLANCO GUEVARA y CARLOS ANTONIO DAVILA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 2.473.426 y V- 15.920.007 (Testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
TERCERO: a) Obra al folio 5 y su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: ALVARO EBERTO OVALLES URBINA, bajo el Acta Nº 43, folio vuelto del 000022, tomo I, de fecha veinte (20) de agosto (08) del año mil novecientos sesenta y seis (1966); b) Obra a los folios 7 y 8 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: JOSE IDELMARO OVALLES URBINA, bajo el Acta Nº 37, folio N° 020, Tomo I, de fecha diecisiete (17) de mayo (05) del año mil novecientos sesenta y uno (1961); c) Obra a los folios 10 y 11 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: CARLOS DANIEL OVALLES URBINA, bajo el Acta Nº 71, folio N° vuelto del 00036, Tomo I, de fecha catorce (14) de octubre (10) del año mil novecientos sesenta y tres (1963); d) Obra a los folios 13 y 14 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: YDAIRA JOSEFINA OVALLES URBINA, bajo el Acta Nº 21, folio N° 000011, Tomo I, de fecha once (11) de marzo (03) del año mil novecientos sesenta (1960) expedidas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; e) Obra al folio 22 y su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE, bajo el Acta Nº 2479, folio N° 508, de fecha veinte (20) de diciembre (12) del año mil novecientos setenta y seis (1976); y f) Obra al folio 24 y su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: JOSE MANUEL OVALLES ESCALANTE, bajo el Acta Nº 2088, folio N° 131, de fecha once (11) de diciembre (12) del año mil novecientos setenta y ocho (1978) expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: Obra a los folios 17 al 21 con sus respectivos vueltos, copia certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE SILVERIO OVALLES LOBO y RAMONA LASTENIA ESCALANTE DE OVALLES, bajo el Nº 16, folios 36, de fecha tres (03) de Abril (04) del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante el Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, Y así se establece.-
QUINTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a los ciudadanos: NIEVES MARIA BLANCO GUEVARA y CARLOS ANTONIO DAVILA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 2.473.426 y V- 15.920.007. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: NIEVES MARIA BLANCO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.473.426. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 31 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: SI VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSE SILVERIO OVALLES LOBO DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN SUFICIENTEMENTE DESDE HACE APROXIMADAMENTE VEINTE (20) A VEINTICUATRO (24) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE SILVERIO OVALLES LOBO FALLECIÓ AD INTESTATO EN SU DOMICILIO UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS RESIDENCIAS RIO ARRIBA, TORRE 9, APARTAMENTO NRO. 63, PARROQUIA MARIANO PICON SALAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, A LA EDAD DE 87 AÑOS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE FALLECIÓ EN ESA FECHA Y EN SU RESIDENCIA. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE Y LE CONSTA QUE RAMONA LASTENIA ESCALANTE DE OVALLES SU CONYUGUE, Y SUS HIJOS ALVARO EBERTO OVALLES URBINA, JOSE IDELMARO OVALLES URBINA, CARLOS DANIEL OVALLES URBINA, YDAIRA JOSEFINA OVALLES URBINA, MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE, JOSE MANUEL OVALLES ESCALANTE ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CIUDADANO JOSE SILVERIO OVALLES LOBO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, ADMINISTRADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 675.694 Y CIVILMENTE HABIL. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE LOS AQUÍ MECIONADOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: CARLOS ANTONIO DAVILA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.920.007. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre inserta al folio 32 con su respectivo vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: SI VENGO POR MI VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSE SILVERIO OVALLES LOBO DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE MI INFANCIA. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE SILVERIO OVALLES LOBO FALLECIÓ AD INTESTATO EN SU DOMICILIO UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS RESIDENCIAS RIO ARRIBA, TORRE 9, APARTAMENTO NRO. 63, PARROQUIA MARIANO PICON SALAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, A LA EDAD DE 87 AÑOS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA Y EN LA DIRECCION AQUÍ MECIONADA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE Y LE CONSTA QUE RAMONA LASTENIA ESCALANTE DE OVALLES SU CONYUGUE, Y SUS HIJOS ALVARO EBERTO OVALLES URBINA, JOSE IDELMARO OVALLES URBINA, CARLOS DANIEL OVALLES URBINA, YDAIRA JOSEFINA OVALLES URBINA, MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE, JOSE MANUEL OVALLES ESCALANTE ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CIUDADANO JOSE SILVERIO OVALLES LOBO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, ADMINISTRADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 675.694 Y CIVILMENTE HABIL. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIERSALES HEREDEROS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega al solicitante JOSE MANUEL OVALLES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.847 en su condición de hijo; y a los ciudadanos RAMONA LASTENIA ESCALANTE DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.813.758 en condición de cónyuge; ALVARO EBERTO OVALLES URBINA, JOSE IDELMARO OVALLES URBINA, CARLOS DANIEL OVALLES URBINA, YDAIRA JOSEFINA OVALLES URBINA, MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 8.043.563, V- 8.004.050, V- 8.034.597, V- 8.008.806 y V.- 12.351.314 en su condición de hijos, de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JOSE SILVERIO OVALLES LOBO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 675.694. Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al solicitante ciudadano JOSE MANUEL OVALLES ESCALANTE con el carácter de hijo; y a los ciudadanos RAMONA LASTENIA ESCALANTE DE OVALLES con el carácter de cónyuge; ALVARO EBERTO OVALLES URBINA, JOSE IDELMARO OVALLES URBINA, CARLOS DANIEL OVALLES URBINA, YDAIRA JOSEFINA OVALLES URBINA, MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE con el carácter de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE SILVERIO OVALLES LOBO. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE SILVERIO OVALLES LOBO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 675.694, a los ciudadanos JOSE MANUEL OVALLES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.847 en su condición de hijo; y a los ciudadanos RAMONA LASTENIA ESCALANTE DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.813.758 en condición de cónyuge; ALVARO EBERTO OVALLES URBINA, JOSE IDELMARO OVALLES URBINA, CARLOS DANIEL OVALLES URBINA, YDAIRA JOSEFINA OVALLES URBINA, MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 8.043.563, V- 8.004.050, V- 8.034.597, V- 8.008.806 y V.- 12.351.314 en su condición de hijos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo (05) del Año Dos Mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos (02:00 a.m.) de la tarde.-
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
SUH N° 0978-2026
MCRT/wjra/llsv.-
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