REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

216º y 167º

SOLICITANTES: YESIKA NEILE HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.399.667, domiciliada en 10706, Morgan Creek DR, Apto 106, Charlotte, Nº 28273, Carolina del Norte de Estados Unidos de América y RAMON ENRIQUE VERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.725.187, domiciliado en 10215, Willon Bendcircle, Apto 10, Charlotte, Nº 28210, Carolina del Norte de Estados Unidos de América y civilmente hábiles, debidamente representados por la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.933.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.024 y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la apoderada judicial Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO de los solicitantes ciudadanos YESIKA NEILE HURTADO PEREZ y RAMON ENRIQUE VERA VERA, plenamente identificados en autos, solicitan el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en lo previsto en los artículos 20, 26, 75, y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 185 del Código Civil Venezolano, de conformidad con la Sentencia Nº 0693 de fecha 2 de junio del año 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1 y su respectivo vuelto).-
En fecha veintinueve (29) de Abril (04) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento suscrito por la apoderada judicial Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO de los solicitantes ciudadanos YESIKA NEILE HURTADO PEREZ y RAMON ENRIQUE VERA VERA, plenamente identificados en autos. (Folio 6).-
En fecha treinta (30) de Abril (04) del año dos mil veintiséis (2026), auto del Tribunal dando entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal ordeno fijar AUDIENCIAS TELEMATICAS para el día MARTES CINCO (05) DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), a los ciudadanos YESIKA NEILE HURTADO PEREZ, a las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m) y RAMON ENRIQUE VERA VERA, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), para que otorguen Poder Apud Acta la abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, así mismo se constatara y verificara la identidad exacta de los solicitantes y que los mismos ratifiquen el escrito que encabeza las actuaciones, una vez cumplida las Audiencias Telemáticas se emitirá pronunciamiento en cuanto a su admisión. (Folio 7 y su vuelto).-
En fecha treinta (05) de Mayo (05) del año dos mil veintiséis (2026), ACTA DE AUDIENCIA TELEMATICA, en la cual el tribunal deja constancia que la ciudadana YESIKA NEILE HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 16.399.667, otorgando Poder Apud Acta a la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nros. V- 16.933.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.024 y jurídicamente hábil. Así mismo en la mencionada audiencia telemática la ciudadana solicitante YESIKA NEILE HURTADO PEREZ, ratifico el libelo de la solicitud y su voluntad de divorciarse. (Folios 8 y 9 con sus respectivos vueltos).-
En fecha cinco (05) de Mayo (05) del año dos mil veintiséis (2026), ACTA DE AUDIENCIA TELEMATICA, en la cual el tribunal deja constancia que el ciudadano RAMON ENRIQUE VERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.725.187, otorgando Poder Apud Acta a la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nros. V- 16.933.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.024 y jurídicamente hábil. Así mismo en la mencionada audiencia telemática el ciudadano solicitante RAMON ENRIQUE VERA VERA, ratifico el libelo de la solicitud y su voluntad de divorciarse. (Folios 8 y 9 con sus respectivos vueltos).-
En fecha seis (06) de Mayo (05) del año dos mil veintiséis (2026), auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 10).-
En fecha doce (12) de Mayo (05) del año 2026, diligencia de la Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 11 y 12).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:

PRIMERO: Obra a los folio 2 y 5, copia fotostática simple de las Cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: YESIKA NEILE HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 16.399.667, RAMON ENRIQUE VERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.725.187 (solicitantes) y de la Apoderada Judicial Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 16.933.639. Este Tribunal observa que en efecto las Cédulas de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.

SEGUNDO: Obra a los folio 3 y 4 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: YESIKA NEILE HURTADO PEREZ y RAMON ENRIQUE VERA VERA, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el acta N° 100, folios N° 241 y 242, de fecha seis (06) de noviembre (11) del año dos mil cuatro (2004). En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

TERCERO: La Apoderada Judicial HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, de los ciudadanos solicitantes YESIKA NEILE HURTADO PEREZ y RAMON ENRIQUE VERA VERA, en el escrito libelar, indico entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Inmediatamente, cada uno se dedico al cumplimiento de los deberes que les correspondía en el matrimonio, dentro de un clima de respeto, comprensión y mutuo amor. Pero es el caso, ciudadano/a Juez/a, que tal armonía conyugal duro poco, pues por causas diversas de incomprensión, surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que tradujeron en un distanciamiento tanto físico como espiritual, cada vez más acentuado, lo que hizo, ciertamente, imposible para ambos, el sostenimiento de la vida en común, que motivaron una separación, y por consiguiente, su unión quedó completamente rota, específicamente, desde el mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y que continúa inalterable para la presente fecha, debido a que cada uno estableció domicilios diferentes, tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud.

En tal sentido, mis poderdantes manifiestan libre y conscientemente, que es su deseo disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, ello en virtud de que en la actualidad y desde hace más de cinco (5) años, ha desaparecido entre ellos la affectio maritalis; es decir, el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, que son alguno de los deberes que impone el Artículo 137 del Código Civil Venezolano y conforme a sus deseos, ya están separados de hecho…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículos 20, 26, 75, y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 185 del Código Civil Venezolano, de conformidad con la Sentencia Nº 0693 de fecha 2 de junio del año 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan no haber procreado hijos y así mismo que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que puedan ser objeto de liquidación o partición. Y así se establece.-
Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
El Tribunal Supremo de Justicia explana, en sentencia número 0693 de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 12-1163 estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, interpretando esta institución familiar y argumentando lo siguiente:
“…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio...”
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y establecido por el dicho de los cónyuges YESIKA NEILE HURTADO PEREZ y RAMON ENRIQUE VERA VERA, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan DE MUTUO ACUERDO el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de conformidad con la Sentencia N° 0693, de fecha 2 de junio de 2015, la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del 2026, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YESIKA NEILE HURTADO PEREZ y RAMON ENRIQUE VERA VERA, representados por su Apoderada Judicial Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, plenamente identificados en autos; es por lo que se procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Formulada de conformidad con los artículos 20, 26, 75, y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 185 del Código Civil Venezolano, de conformidad con la Sentencia Nº 0693 de fecha 2 de junio del año 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YESIKA NEILE HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 16.399.667 y RAMON ENRIQUE VERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.725.187. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Mayo (05) del año 2026. Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.




ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR





Exp. N° 1318-2026
MCRT/wjra/cedv.-