REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.129.957, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 1, casa Nº 0-53, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado YUNIOR RAMON VEZZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.044.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.768 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 15.296.690, residenciada en Colombia y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, asistido por su Abogado YUNIOR RAMON VEZZA QUINTERO, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1 y 2 con sus vueltos).-
En fecha ocho (08) de Abril (04) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, asistido por su Abogado YUNIOR RAMON VEZZA QUINTERO, plenamente identificados en autos. (Folio 08).-
En fecha nueve (09) de Abril (04) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación electrónica de la ciudadana JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 09 y su vuelto).-
En fecha dieciséis (16) de Abril (04) del año 2026, el Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicar con la demandada de autos ciudadana JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO, a través de la red social whatsapp, manifestado estar de acuerdo con la citación. (Folios 10 y 11 con sus vueltos).-
En fecha diecisiete (17) de Abril (04) del año 2026, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a la demandada de autos ciudadana JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO, para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL 2026, A LAS DIEZ (10) DE LA MAÑANA a través del número telefónico +57 31755112279, vía red social whatsapp. (Folio 12).-
En fecha veinte (20) de Abril (04) del año 2026, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 13 y 14).-
En fecha veintiuno (21) de Abril (04) del año 2026, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada la ciudadana JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 15.296.690, quedando formalmente citada. (Folio 15 y vuelto).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, contra su cónyuge, ciudadana JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4 con su respectivo vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 92; de fecha dos (02) de octubre (10) del año dos mil cinco (2005), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN y JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al folio 5 y su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente la ciudadana ZUIRY LISNAY MUÑOZ SIBILA, bajo el Acta Nº 81, Folio 0089, de fecha siete (07) de mayo (05) del año 2007 expedida por el Registro Civil Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: Obra al folio 6, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO (demandada), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.296.690, ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN (demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.129.957 y la ciudadana ZUIRY LISNAY MUÑOZ SIBILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.147.466 (hija). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
CUARTO: La parte actora ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, asistido por el Abogado YUNIOR RAMON VEZZA QUINTERO, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Ahora bien desde El 05 de noviembre de 2007, decidimos separarnos de hecho, teniendo hasta de separados, motivado a un total la fecha diez y ocho (18) años y un (01) mes DESAFECTO Y DESAMOR, lo que no surgió de la noche a la mañana, sino que por el contrario se inició con una pérdida gradual del afecto sentimental motivado a innumerables hechos de índole familiar, sentimental y económicos que impidieron continuar con la vida en común y decidimos poner fin a la relación y ella tomo la decisión de marcharme del hogar e iniciar una nueva vida.…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en los articulos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado una (1) hija que lleva por nombre ZUIRY LISNAY MUÑOZ SIBILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.147.466, que para la actualidad es mayor de edad y asimismo manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.129.957, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 1, casa Nº 0-53, Municipio Libertador, Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado YUNIOR RAMON VEZZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.044.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.768 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 15.296.690, residenciada en Colombia y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.129.957 y JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.296.690. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los ocho (08) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las tres (03:00 a.m.) de la tarde.
ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIO TEMPORAL
Exp. N° 1304-2026.
MCRT/llsv/dagp.-
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