REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).-
216º y 167º
SENTENCIA Nº 064.-
SOLICITUD Nº 2026-057.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos: PEDRO FELIPE GAMBOA y MARLY JOSEFINA NIETO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Números V.-22.928.736 y V.-13.146.286, respectivamente, ambos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, domiciliado por la calle 8, entre carrera 3 y 4, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de “PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO FELIPE GAMBOA y MARLY JOSEFINA NIETO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Números V.-22.928.736 y V.-13.146.286, respectivamente, ambos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, domiciliado por la calle 8, entre carrera 3 y 4, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de procedimiento Civil, en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), signada bajo la nomenclatura Nº 2026-057 llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en diecinueve (19) folios útiles, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia a que se refiere la solicitud, los aquí solicitantes y ex cónyuges, manifestaron que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles dentro del matrimonio:
OMISSIS:
“PRIMER BIEN: Una parcela según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Septiembre de 2011, bajo el N° 4, Folio 8, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del referido año. Este bien ha sido justipreciamos en la cantidad de: CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.787.600,00).
SEGUNDO BIEN: El 50% de un vehículo en cual presenta la siguiente características: PLACA: DAH71E; SERIAL DE N.I.V.: ZFA1780020V000640; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V000640; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 8346803; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO 16V LUXUR; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; TARA: 925; CAPACIDAD DE CARGA: 5 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA1780020V000640-2-1, (200106261937), Emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 31 de Julio de 2020.- Este bien mueble lo justipreciamos en la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.893.800,00).
TERCER BIEN: Un vehículo en cual presenta la siguiente características: PLACA: AB071WS; SERIAL DE N.I.V.: 8YPBP01C218A18673; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C218A18673; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: -1 A18673-; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; TARA: 1350; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPBP01C218A18673-3-1, (160103278121), Emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 28 de Septiembre de 2016.- Este bien mueble lo justipreciamos en la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.893.800,00)”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal, subrayado del texto).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO FELIPE GAMBOA y MARLY JOSEFINA NIETO VIVAS, identificados, insertas del folio (02) al folio (03) respectivamente.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la Sentencia de Divorcio N° S-050-2025, de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veinticinco, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserta del folio (04) Al folio (14) respectivamente.-
TERCERO: Copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), bajo el N° 4, Folios del 4 al 8, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de respectivo año, e inserto en la solicitud del folio (15) al folio (18).-
CUARTO: Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106261937, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veinte (2020), inserto en la solicitud al folio (19).-
QUINTO: Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 160103278121, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto en la solicitud al folio (20).-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil establecen:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento los accionantes los han desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
RATIFICACION DE LAS PARTES
Se desprende del Auto de admisión de la presente solicitud de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), donde este Tribunal emplazo a los ciudadanos PEDRO FELIPE GAMBOA y MARLY JOSEFINA NIETO VIVAS, antes identificados, a los fines de ratificar cada uno el contenido y como suya la firma que aparece en el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual presentaron las partes a razón a la Sentencia de Divorcio N° S-050-2025, de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue declarada firme en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), que dejó sin efecto el vínculo matrimonial que existió entre los ex cónyuges. Así las cosas, el día seis (06) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), se presentaron por ante este Tribunal, los ciudadanos: PEDRO FELIPE GAMBOA y MARLY JOSEFINA NIETO VIVAS, identificados, y una vez anunciados por el Alguacil del Tribunal en la puerta principal del Despacho, tomaron juramento de Ley, y de seguidas la Secretaria les leyó en las horas antes indicadas a cada uno, el escrito presentado en virtud a la partición de bienes matrimoniales que de común acuerdo declararon las partes en realizar, manifestando en el acto a viva voz lo siguiente: Omissis… “Presentes en este Tribunal y en pleno conocimiento de la presente solicitud, manifestamos que Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de Partición de Bienes que hicimos por vía privada de común acuerdo, y que en este acto nos ha leído íntegramente la Secretaria del Tribunal y manifestamos estar conformes”. (Negritas y cursivas nuestras). En consecuencia, se les concede pleno valor jurídico a lo ratificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Los ciudadanos: PEDRO FELIPE GAMBOA y MARLY JOSEFINA NIETO VIVAS, anteriormente identificados, manifestaron en la solicitud que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo, en hacer la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos, por lo que acordaron que todos los bienes antes descritos quedaran adjudicados entre ambos cónyuges, tal y como se evidencia en autos, por cuanto ya se decreto el Divorcio según Sentencia de Divorcio N° S-050-2025, de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue declarada firme en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia, solicitan la partición de bienes, mediante sentencia definitiva del acuerdo suscrito entre las partes de mutuo y amistoso acuerdo para efectos de ley, los cuales anunciaron adjudicar a cada uno los bienes adquiridos durante la relación conyugal siguiente forma: OMISSIS: PRIMER BIEN: El 50% sobre una parcela según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Septiembre de 2011, bajo el N° 4, Folio 8, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del referido año. Este bien ha sido justipreciamos en la cantidad de: CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.787.600,00). SEGUNDO BIEN: Un vehículo en cual presenta la siguiente características: PLACA: DAH71E; SERIAL DE N.I.V.: ZFA1780020V000640; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V000640; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 8346803; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO 16V LUXUR; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; TARA: 925; CAPACIDAD DE CARGA: 5 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA1780020V000640-2-1, (200106261937), Emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 31 de Julio de 2020. Este bien mueble lo justipreciamos en la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.893.800,00). TERCER BIEN: Un vehículo en cual presenta la siguiente características: PLACA: AB071WS; SERIAL DE N.I.V.: 8YPBP01C218A18673; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C218A18673; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: -1 A18673-; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; TARA: 1350; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPBP01C218A18673-3-1, (160103278121), Emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 28 de Septiembre de 2016.- Este bien mueble lo justipreciamos en la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.893.800,00).-
ADJUDICACIONES:
La ciudadana MARLY JOSEFINA NIETO VIVAS, identificada, recibirá la mitad que le corresponde de los bienes descrito es decir el 50%, EN CANTIDAD LIQUIDA DE DINERO, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.787.600).-
El ciudadano: PEDRO FELIPE GAMBOA, identificado, se hace dueño exclusivo del 100% de los bienes descritos.-
En virtud de lo expuesto y solicitado por las partes, antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de varios bienes muebles e inmuebles, cuyas características están enunciadas una a una, en el escrito cabeza de autos, a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes que obtuvieron ambos ciudadanos del vínculo matrimonial que existió, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud al mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelto el matrimonio, tal y como lo contempla el artículo 186 del Código Civil.-
A modo ilustrativo cabe resaltar el Artículo 173 del Código Civil el cual indica: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… (Negritas y cursivas nuestras); Ilustrando la citada norma, que una vez disuelto el vínculo matrimonial cesa la comunidad de bienes y en consecuencia se debe realizar la partición, prohibiendo además el citado articulo, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem; Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.-

En el caso de marras, se evidencia que se extinguió el vinculo matrimonial en virtud a la Sentencia de Divorcio N° S-050-2025, de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en consecuencia, se debe liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo contempla el Artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas, Cursivas y subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado). Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” debe regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que se encuentra ajustado a derecho y por ende es válido decir, que cumple con la excepción de Ley preceptuada en el Articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar el bien adquirido, en virtud a la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial, y en consecuencia surte efectos de conformidad a lo establecido en el articulo 186 ejusdem, por no ser contraria a la Ley el convenio presentado sobre la liquidación y partición del bien de la comunidad conyugal, a tales efectos se evidencia que los ciudadanos: PEDRO FELIPE GAMBOA y MARLY JOSEFINA NIETO VIVAS, antes identificados, están divorciados y que los bienes inmuebles enunciados, era propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas, en consecuencia, dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la partición de bienes mueble e inmuebles de la comunidad conyugal que solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo los ciudadanos: PEDRO FELIPE GAMBOA y MARLY JOSEFINA NIETO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Números V.-22.928.736 y V.-13.146.286, respectivamente, ambos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, domiciliado por la calle 8, entre carrera 3 y 4, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en los mismos términos expresados por las partes. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le adjudica la plena posesión y dominio, y téngase como único y exclusivo dueño al ciudadano: PEDRO FELIPE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.928.736, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, de las propiedades las cuales él recibe como pago de sus derechos que le corresponden en haberes de la sociedad conyugal que se liquida cuyos bienes son: PRIMER BIEN: El 50% de una parcela según Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2011), inscrito bajo el N° 4, Folio 8, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del referido año. Este bien ha sido justipreciado por los ex cónyuges, por la cantidad de: CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.787.600,00). SEGUNDO BIEN: Un vehículo en cual presenta la siguiente características: PLACA: DAH71E; SERIAL DE N.I.V.: ZFA1780020V000640; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V000640; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 8346803; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO 16V LUXUR; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; TARA: 925; CAPACIDAD DE CARGA: 5 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA1780020V000640-2-1, (200106261937), Emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha treinta y uno (31) de Julio de año dos mil vente (2020).- Este bien mueble fue justipreciado por los ex cónyuges, por la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.893.800,00). TERCER BIEN: Un vehículo en cual presenta la siguiente características: PLACA: AB071WS; SERIAL DE N.I.V.: 8YPBP01C218A18673; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C218A18673; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: -1 A18673-; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; TARA: 1350; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPBP01C218A18673-3-1, (160103278121), Emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Este bien mueble fue justipreciado por los ex cónyuges, por la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.893.800). Siendo esta la manifestación de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes aquí solicitantes. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La ciudadana: MARLY JOSEFINA NIETO VIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.286, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, la mitad que le corresponde de los bienes descrito es decir el 50%, lo recibirá en una cantidad liquida de dinero, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.787.600); quedando el ciudadano PEDRO FELIPE GAMBOA, como dueño exclusivo de los bienes muebles e inmuebles antes descritos. Siendo esta la manifestación de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes aquí solicitantes. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas que fueren necesarias de la presente decisión tal cual lo solicitarán los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026), AÑO 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2026-057 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-