REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).-
215° y 167°
SENTENCIA Nº 065
EXPEDIENTE Nº 2026-011.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: la ciudadana LEYDA JUDITH RAMIREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-6.361.494, domiciliada por la carretera trasandina sector El Naranjal, casa N° 10-57, punto de referencia antigua Ferretería El Naranjal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: GIOVANNI ALONSO MARQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.686.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.189, con domicilio procesal por el sector La Capellania Aldea La Villa, número de teléfono móvil 0424-859588, correo electrónico giovannimarquez70@gmail.com, y, hábil civil y jurídicamente. -
DEMANDADOS: los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERO y JOSE ABEL RAMIREZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.975.956. y V.- 4.975.670, domiciliados en Caracas Distrito Capital, y el ciudadano ÀNGEL ALBERTO RAMIREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.219.969, domiciliado en el sector El Naranjal, Casa Nº 10-57, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana LEYDA JUDITH RAMIREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-6.361.494, domiciliada por la carretera trasandina sector El Naranjal, casa N° 10-57, punto de referencia antigua Ferretería El Naranjal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: GIOVANNI ALONSO MARQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.686.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.189, con domicilio procesal por el sector La Capellania Aldea La Villa, número de teléfono móvil 0424-859588, correo electrónico giovannimarquez70@gmail.com, y, hábil civil y jurídicamente, se presentaron ante el Tribunal Distribuidor y consignaron escrito en tres (03) folios útiles, acompañado de nueve (09) anexos respectivamente, y cuyo procedimiento es una DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la notificación vía electrónica de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERO y JOSE ABEL RAMIREZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.975.956. y V.- 4.975.670, domiciliados en Caracas Distrito Capital, al número telefónico con aplicación WhatsApp, 0414-3061379 y 0414-9149880 y por los correos electrónicos ir159900@gmail.com y jara4975670@gmail.com, actuando en sus condiciones de Apoderados del ciudadano JOSE JUAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-692.509, según Poder General de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas Distrito Libertador, en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), inscrito bajo el Nº 15, Tomo 63, Protocolo Folio 50 al 52, y la citación y al ciudadano ÀNGEL ALBERTO RAMIREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.219.969, domiciliado en el sector El Naranjal, Casa Nº 10-57, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de (TESTIGO), con el objeto de que reconozcan cada uno en la sede del Tribunal, el contenido y su firma que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, y cuyo documento privado fue suscrito entre las partes en fecha QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), y de la lectura de dicho documento privado, se evidencia las especificaciones en las que contrataron las partes.-
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISION
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal procedió en admitir la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, y cuyo documento privado objeto principal de la presentes actuaciones fue suscrito en fecha, QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la cual quedo signada bajo el N° 2026-011, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a la fecha, interpuesta por la ciudadana LEYDA JUDITH RAMIREZ ARELLANO, anteriormente identificada, en la cual se ordenó la notificación vía electrónica de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERO y JOSE ABEL RAMIREZ ARELLANO, antes identificados, domiciliados en Caracas Distrito Capital, al número telefónico con aplicación WhatsApp, 0414-3061379 y 0414-9149880 y por los correos electrónicos ir159900@gmail.com y jara4975670@gmail.com indicados por la parte demandante, así como también la citación del ciudadano ÀNGEL ALBERTO RAMIREZ CEBALLOS, identificado, en su condición de (TESTIGO), a los efectos de que declaren sobre el objeto principal de la presente demanda.-
CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS:
En fecha ocho (08) de Abril de dos mil veintiséis (2026), de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 386, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Tribunal procede a enviar mediante el número de teléfono celular aplicación WhatsApp, 0414-3061379 y 0414-9149880, y a los correos electrónicos ir159900@gmail.com y jara4975670@gmail.com, los cuales pertenecen a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERO y JOSE ABEL RAMIREZ ARELLANO, antes identificado, imagen de la boleta de Notificación, conjuntamente con el libelo de la demanda que introdujo la ciudadana LEYDA JUDITH RAMIREZ ARELLANO, identificada, de lo cual dejaron expresa constancia la Secretaria del Tribunal conjuntamente con el Alguacil, mediante certificación inserta del folio (16) al folio (16), acompañado de la copia fotostática simple de la imagen donde consta haber enviado los referidos recaudos.-
En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERO y JOSE ABEL RAMIREZ ARELLANO, antes identificado, enviaron de sus números telefónicos móvil indicados por la parte demandante, imagen de las boletas enviadas a los fines de sustentar sus notificaciones, de las cuales se observa que las mismas están suscritas con firma legibles, fecha y hora, así como también enviaron imagen de la contestación a la demanda que fue hecha a sus nombres, siendo agregadas al expediente en la misma fecha antes mencionadas, del folio (17) al folio (21) respectivamente, quedando las partes a derecho y dándole auge al procedimiento.-
DE LA CITACIÓN:
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Tribunal procedió a citar al ciudadano ÁNGEL ALBERTO RAMIREZ CEBALLOS, antes identificado, el cual la recibió y suscribió sin coacción alguna, siendo agregada al expediente en la misma fecha antes mencionadas, del folio (22) al folio (23) respectivamente, quedando todas las partes a derecho y dándole auge al procedimiento.-
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERO y JOSE ABEL RAMIREZ ARELLANO, antes identificados, enviaron cada uno de sus números telefónicos móvil indicados por la parte demandante, imagen de la contestación a la demanda los cuales lo hicieren de la siguiente forma:
En relación al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERO, identificado, el mismo contestó la demanda de la siguiente forma:
OMISSIS: “Yo, Luis Enrique Rivero Rivero, titular de la cédula de identidad N° 4.975.956, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
Por medio de la Presente reconozco que, Si es mi Firma la estampada en el Poder Protocolizado en la Notaria Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador.
Igualmente reconozco la Firma en Documento Privado de fecha 15 de Abril del 2021, Suscrito con Leyda Judith Ramírez y José Abel Ramírez Arellano” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En relación al ciudadano JOSÉ ABEL RAMÍREZ ARELLANO, identificado, el mismo contestó la demanda de la siguiente forma:
OMISSIS: “Yo, José Abel Ramírez Arellano, titular de la cédula de identidad N° 4.975.670, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
Por medio de la Presente reconozco que, Si es mi Firma la estampada en el Poder Protocolizado en la Notaria Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador.
Igualmente reconozco la Firma en Documento Privado de fecha 15 de Abril del 2021, Suscrito con Leyda Judith Ramírez y José Abel Ramírez Arellano” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se venció el lapso de dos (2) días de Despacho para que el ciudadano: ANGEL ALBERTO MARQUEZ MORALES, identificado anteriormente, diera contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y visto como fue que la parte demandada NO DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en virtud a su incomparecencia SE ACORDÓ APERTURAR UN LAPSO PROBATORIO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el mismo, se constató que ninguna de las partes hicieron uso del lapso probatorio en el proceso, a pesar de estar a derecho.-
CAPITULO QUINTO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consta en autos consignado por la parte demandante:
PRIMERO: Original de Documento Privado de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), inserto al folio (04) y su vuelto respectivamente.-
SEGUNDO: Planilla original de Plano Topográfico de fecha inserta al folio (05).-
TERCERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LEYDA JUDITH RAMIREZ ARELLANO, LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERO y JOSE ABEL RAMIREZ ARELLANO, identificados, insertas al folio (06).-
CUARTO: Copia fotostática simple de Poder General de Administración y Disposición, conferido por el ciudadano JOSE JUAN RAMIREZ identificado a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERO y JOSE ABEL RAMIREZ ARELLANO, identificados, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas Distrito Libertador, en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), inscrito bajo el Nº 15, Tomo 63, Protocolo Folio 50 al 52, inserto en el expediente del folio (07) al folio (13) respectivamente.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud a las documentales presentadas por la parte Demandante, es preciso resaltar los siguientes artículos:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones a los folios cuatro (4) vto y cinco (05). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo valora por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licito, en consecuencia declara reconocido el documento privado objeto principal del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por la parte demandante, a los fines de sustentar el objetivo principal de su demanda, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento han sido desconocidos, tachados o impugnados dentro del proceso. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), dicto una Resolución N° 2023-0001, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo. Así pues el Articulo 1,- Literal a) establece: “Los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.”; y en el Articulo 2 indica: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere al articulo 881 del Código de Procediendo Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”(Negritas y cursivas propias del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-
Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones se logró la notificación del vía electrónica del demandado de autos, en virtud al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
En el caso de marras se observa que los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERO y JOSE ABEL RAMIREZ ARELLANO, antes identificados, dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, quedando por ellos reconocido el referido documento privado suscrito en fecha QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), inserto al folio (04) y su vuelto respectivamente; y en relación al ciudadano ANGEL ALBERTO RAMIREZ CEBALLOS, identificado, NO DIO CONTESTACIÓN a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido, y en virtud a su silencio a pesar de estar debidamente citado tal y como consta en el expediente del folio (22) al folio (23), queda así reconocido tácitamente el documento privado, en consecuencia, es preciso resaltar el artículo 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro).-
Se puede no contestar la demanda y no necesariamente se da la confesión ficta, ya que para que eso suceda el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee una condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho, debe quedar entonces el demandado confeso tanto por la no contestación a la demanda (en este caso en particular la no presencia al llamamiento realizado por el tribunal) como por no probar nada que le favoreciere dentro del lapso probatorio, solo bajo estos dos supuestos y de la revisión minuciosa de la acción por el juez para corroborar que la misma no es contraria a derecho puede declararse la confesión ficta.-
El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
De la representación con Poder, es de resaltar; que es la facultad otorgada expresamente a un representante generalmente mediante un documento notarial, para que este a su vez actúe en su nombre y representación amplia y suficientemente en el área jaricada; el que otorga el poder es denomino poderdante, y el representante como destinatario del poder concedido es el apoderado. Un poder de representación es un documento legal en el que una persona llamada principal o poderdante le otorga autoridad a otra, (representante o apoderado), para actuar en su nombre si este en su ausencia no puede hacerlo.-
Existen diversos tipos de poderes, de los cuales las partes deciden hacer uso de ello, a los efectos de generar ante cualquier ente público o privado su representación, entre ellos podemos mencionar que la designación de representantes legales se da através de poderes entre ellos generales, especiales o específicos, entre otros, los cuales generan las facultades que otorga el poderdante a su apoderado.-
El Código Civil, establece que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga, gratuita u onerosamente, a ejecutar uno o más negocios jurídicos por cuanta de otra que le ha encargado (Articulo 1.684), definición que con algún énfasis en alguno de sus elementos, pudiera aplicarse al mandato judicial. También en lo que respecta a este tipo de mandato puede decirse que es un contrato que realiza una persona con un profesional del derecho para que lo represente judicial y extrajudicialmente en la realización de los actos procesales necesarios, para el ejercicio de su defensa. Se trata entonces de un acto jurídico que solo vincula al abogado con su cliente que regido por las normas generales del contrato y de la Ley de abogados. Ahora bien, la expresión de este contrato de mandato se llama poder, el cual es indispensable para que un profesional del derecho pueda representar a la parte procesal en algún proceso concreto: “Se entiende por poder al instrumento documental otorgado de manera pública o autentica por medio del cual el apoderado puede cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma.”.-
El poder es entonces un documento público lo cual significa que debe cumplir con los requisitos y características de los instrumentos públicos establecidos en el artículo 1.357 del Código de Civil Venezolano, esto es, “aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. Por otro lado, el poder permite que el apoderado pueda cumplir los actos procesales, en nombre y en interés del mandante, salvo aquellos que, expresamente la Ley reserva a la parte misma.-
Ahora bien, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 386, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), estableció: “…que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por vía electrónica e incluso por vía de red social WhatsApp…”; a razón de ello, la Sala tiene una postura clara y favorable en el tema de las notificaciones electrónicas, considerándolas no solo válidas, sino esenciales para la mordenización de la justicia en la nueva era que vivimos, además establece condiciones estrictas para su validez que son detalladas por la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil. Sostiene la Sala que las notificaciones electrónicas están plenamente respaldadas por el ordenamiento jurídico venezolano, ya que dichas notificaciones electrónicas deben ser muy explicitas, no basta solamente en que una de las partes tenga un correo electrónico, debe tener otros medio alternativos para poder intentar su notificación, y que a través de ello pueda recibir notificaciones judiciales, debe quedar expresamente registrado en el proceso como se realizó dicha notificación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva tipificados en la Constitución de la República, y con ello no quede nulo el acto, para que sea eficaz la notificación electrónica, se debe acreditar que el mensaje fue enviado exitosamente a la dirección habilitada para tal fin, en este sentido la carga de la prueba de que no lo recibió recae expresamente en la parte notificada, una vez que el tribunal demuestre el envío, por los medios alternativos indicados en el proceso.-
Considera la Sala que los medios electrónico, son medios idóneos para realizar notificaciones, por su inmediatez y capacidad para dejar constancia de ello, más sin embargo, es de resaltar que las notificaciones electrónicas no sustituyen necesariamente a todas las formas tradicionales que nos impone la Ley, ya que en algunos casos se debe recurrir a las notificaciones personales o por edictos, resaltando que las ventajas que generan las notificaciones electrónicas radican en la celeridad procesal, eficiencia y economía procesal, seguridad jurídica y modernización del sistema de justicia en el país, ya que las notificaciones electrónicas son validas eficaces y necesarias, siempre y cuando se cumpla fehacientemente con los requisitos necesarios y fundamentales que genera el procedimiento a la hora del acto propiamente dicho, esta postura busca un equilibrio entre la modernización del proceso judicial y la protección absoluta del derecho, y al debido proceso.-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud de que la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra estando debidamente Notificada vía electrónica, tal y como se evidencia del folio (16) y al folio (19) respectivamente, previa certificación hecha por el Alguacil, se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes, en fecha QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SÉPTIMO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por la ciudadana LEYDA JUDITH RAMIREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-6.361.494, domiciliada por la carretera trasandina sector El Naranjal, casa N° 10-57, punto de referencia antigua Ferretería El Naranjal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: GIOVANNI ALONSO MARQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.686.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.189, con domicilio procesal por el sector La Capellania Aldea La Villa, número de teléfono móvil 0424-859588, correo electrónico giovannimarquez70@gmail.com, y, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021),EN SU CONTENIDO Y FIRMAS, suscrito entre LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana LEYDA JUDITH RAMIREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-6.361.494, domiciliada por la carretera trasandina sector El Naranjal, casa N° 10-57, punto de referencia antigua Ferretería El Naranjal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, conjuntamente con LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERO y JOSE ABEL RAMIREZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.975.956. y V.- 4.975.670, domiciliados en Caracas Distrito Capital, y el ciudadano ÀNGEL ALBERTO RAMIREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.219.969, domiciliado en el sector El Naranjal, Casa Nº 10-57, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026). AÑOS 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.); se agregó en original al expediente Nº 2026-011 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
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