REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).-
216° y 167°
SENTENCIA Nº 070
EXPEDIENTE Nº 2026-009.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: la ciudadana AMARILIS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-5.448.876, domiciliada en Sector Las Mesitas, Quebrada Seca Aldea Otra Banda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este por el abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.790.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.028, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico edgarfox46@gmail.com, y número de teléfono móvil 0412-6547186, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: los ciudadanos ZORAIDA RAMIREZ GUTIERREZ, FRAY YORGEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.131.643 y V.- 15.235.426, el ciudadano: JOSE LIZARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.578.591, REPRESENTADO por el ciudadano ELVIS JOSE RAMIREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.234.809, según poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023); inserto bajo el N° 33, Folio N° 253, del Protocolo de Transcripción del año dos mil veintitrés (2023), las ciudadanas MARIA YREIBA RAMIREZ DE HERNANADEZ y NANCY MARLENY RAMIREZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.705.179 y V.- 8.705.180, REPRESENTADAS por la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.732, según poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022); inserto bajo el N° 180, Folio N° 549 al 551, Tomo 2, y la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ GUTIERREZ, identificada anteriormente, todos domiciliados en el Sector Quebrada Seca Aldea Otra Banda Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; y hábiles civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana AMARILIS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-5.448.876, domiciliada en Sector Las Mesitas, Quebrada Seca Aldea Otra Banda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este por el abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.790.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.028, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico edgarfox46@gmail.com, y número de teléfono móvil 0412-6547186, hábil civil y jurídicamente, se presentaron ante el Tribunal Distribuidor y consignaron escrito en tres (03) folios útiles, acompañado de seis (06) anexos respectivamente, y cuyo procedimiento es una DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TRES DOCUMENTOS PRIVADOS, el cual mediante sorteo interno de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación de los ciudadanos ZORAIDA RAMIREZ GUTIERREZ, FRAY YORGEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.131.643 y V.- 15.235.426, el ciudadano: JOSE LIZARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.578.591, REPRESENTADO por el ciudadano ELVIS JOSE RAMIREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.234.809, según poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023); inserto bajo el N° 33, Folio N° 253, del Protocolo de Transcripción del año dos mil veintitrés (2023), las ciudadanas MARIA YREIBA RAMIREZ DE HERNANADEZ y NANCY MARLENY RAMIREZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.705.179 y V.- 8.705.180, REPRESENTADAS por la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.732, según poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022); inserto bajo el N° 180, Folio N° 549 al 551, Tomo 2, y a la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ GUTIERREZ, identificada, domiciliados en el Sector Quebrada Seca Aldea Otra Banda Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozcan cada uno en la sede del Tribunal, el contenido y sus firmas que aparece al pie de los tres DOCUMENTOS PRIVADOS, y cuyos documentos privados fueron suscritos entre las partes según lo alegado por la parte demandante, en fecha VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).-
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISION
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal procedió en admitir la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, y cuyos documentos privados objeto principales de las presentes actuaciones fueron suscritos según lo alegado por la parte demandante en fecha, VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la cual quedo signada bajo el N° 2026-009, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a la fecha, interpuesta por la ciudadana AMARILIS GUTIERREZ, anteriormente identificada, en la cual se ordenó la citación de los ciudadanos ZORAIDA RAMIREZ GUTIERREZ, FRAY YORGEN RAMIREZ RAMIREZ; el ciudadano JOSE LIZARDO RAMIREZ RAMIREZ, identificado, REPRESENTADO por el ciudadano ELVIS JOSE RAMIREZ ARELLANO, identificado, según poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023); inserto bajo el N° 33, Folio N° 253, del Protocolo de Transcripción del año dos mil veintitrés (2023), las ciudadanas MARIA YREIBA RAMIREZ DE HERNANADEZ y NANCY MARLENY RAMIREZ GUTIERREZ, identificadas; REPRESENTADAS por la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ GUTIERREZ, identificada, según poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022); inserto bajo el N° 180, Folio N° 549 al 551, Tomo 2, y a la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ GUTIERREZ, identificada, con la finalidad de que declaren sobre el objeto principal de la presente demanda.-
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CITACIÓN
En fecha diez (10) de Abril de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil procedió a dejar constancia de haber citado a la ciudadana ZORAIDA RAMIREZ GUTIERREZ, identificada, siendo agregada la boleta de citación al expediente en la misma fecha antes indicada, actuaciones que rielan del folio (23) y su vuelto al folio (24) respectivamente.-
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil procedió a dejar constancia de haber citado el día veintitrés (23) de Abril de dos mil veintiséis (2026), a la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ GUTIERRES, identificada, quien recibió la boleta de citación hecha a su nombre; así como también recibió la boleta de citación como apoderada de la ciudadana NANCY MARLENY RAMIREZ GUTIERREZ, identificada, siendo agregada la boleta de citación al expediente en la misma fecha antes indicada, actuaciones que rielan del folio (25) y su vuelto al folio (27) respectivamente.-
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil procedió a dejar constancia de haber citado a los ciudadanos MARIA YREIBA RAMIREZ DE HERNANDEZ y FRAY YORGEN RAMIREZ RAMIREZ, identificados, siendo agregadas las boletas de citación al expediente en la misma fecha antes indicada, actuaciones que rielan del folio (28) y su vuelto al folio (30) respectivamente.-
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil procedió a dejar constancia de haber citado el día treinta (30) de Abril de dos mil veintiséis (2026), al ciudadano ELVIS JOSE RAMIREZ ARELLANO, identificado, actuaciones que rielan del folio (31) y su vuelto al folio (32) respectivamente.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), se venció el lapso de dos (2) días de Despacho para que los ciudadanos: ZORAIDA RAMIREZ GUTIERREZ, ANA CECILIA RAMÍREZ GUTIERREZ, MARIA YREIBA RAMIREZ DE HERNANADEZ, FRAN YORGEN RAMIREZ RAMIREZ y ELVIS JOSE RAMÍREZ ARELLANO, antes identificados, dieran contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y visto como fue que los demandados NO SE PRESENTARON A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y en virtud a suS incomparecencias a dar contestación ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se acordó aperturar un lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, NO haciendo uso ninguna de las parte del lapso probatorio en el proceso, a pesar de estar a derecho.-
CAPITULO CUARTO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigna y promueve las siguientes documentales:
PRIMERO: Copias fotostáticas de documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), inserto del folio (04) al folio (06) y sus vueltos respectivamente.-
SEGUNDO: Original de Poder Autenticado por ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022), inserto del folio (05) al folio (09) y sus vueltos respectivamente.-
TERCERO: Original de Documento Privado Original de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), inserto del folio (10) al folio (12), respectivamente.-
CUARTO: Copia fotostática simple de cedulas de identidad de los ciudadanos: AMARILIS GUTIERREZ, ZORAIDA RAMIREZ GUTIERREZ, FRAY YORGEN RAMIREZ RAMIREZ, JOSE LIZARDO RAMIREZ RAMIREZ, MARIA YREIBA RAMIREZ DE HERNANADEZ y NANCY MARLENY RAMIREZ GUTIERREZ, ANA CECILIA RAMIREZ GUTIERREZ, identificados anteriormente insertas al folio (13).-
QUINTO: Original de Documento Privado Original de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), inserto del folio (14) al folio (16), respectivamente.-
SEXTO: Copia fotostática simple de cedulas de identidad de los ciudadanos: AMARILIS GUTIERREZ, ZORAIDA RAMIREZ GUTIERREZ, FRAY YORGEN RAMIREZ RAMIREZ, JOSE LIZARDO RAMIREZ RAMIREZ, MARIA YREIBA RAMIREZ DE HERNANADEZ y NANCY MARLENY RAMIREZ GUTIERREZ, ANA CECILIA RAMIREZ GUTIERREZ, identificados anteriormente insertas al folio (17).-
SÉPTIMO: Original de Documento Privado Original de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), inserto del folio (18) al folio (20), respectivamente.-
OCTAVO: Copia fotostática simple de cedulas de identidad de los ciudadanos: AMARILIS GUTIERREZ, ZORAIDA RAMIREZ GUTIERREZ, FRAY YORGEN RAMIREZ RAMIREZ, JOSE LIZARDO RAMIREZ RAMIREZ, MARIA YREIBA RAMIREZ DE HERNANADEZ y NANCY MARLENY RAMIREZ GUTIERREZ, ANA CECILIA RAMIREZ GUTIERREZ, identificados anteriormente insertas al folio (21).-
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por la parte demandante u actor principal del proceso, a los fines de sustentar el objetivo principal de la demanda, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento la parte demandada de autos lo ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Civil Venezolano, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
Se tramitaran por el Procedimiento Breve, las demandas donde cuya cuantía no excede de mil quinientas veces el valor de la moneda de tipo cambiario oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; puesto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año (2023), dicto Resolución Nº 2023-0001, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Trancito Bancario y Marítimo, así pues, el Articulo 1, literal a) establece dicho Resolución que “Los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela” y en el articulo 2, establece que: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este Procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.” (Negritas y cursivas propias del escribiente).-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De la representación con poder es de resaltar, que es la facultad otorgada expresamente a un representante generalmente mediante un documento notarial, para que este a su vez actúe en su nombre y representación amplia y suficientemente en el área judicial o administrativa; el que otorga el poder es denomino poderdante, y el representante como destinatario del poder concedido es el apoderado. Un poder de representación es un documento legal en el que una persona llamada principal o poderdante le otorga autoridad a otra, (representante o apoderado), para actuar en su nombre si este en su ausencia no puede hacerlo.-
Existen diversos tipos de poderes, de los cuales las partes deciden hacer uso de ello, a los efectos de generar ante cualquier ente público o privado su representación, entre ellos podemos mencionar que la designación de representantes legales se da a través de poderes entre ellos generales, especiales o específicos, entre otros, los cuales generan las facultades que otorga el poderdante a su apoderado.-
El Código Civil, establece que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga, gratuita u onerosamente, a ejecutar uno o más negocios jurídicos por cuanta de otra que le ha encargado (Articulo 1.684); definición que con algún énfasis en alguno de sus elementos, pudiera aplicarse al mandato judicial. También en lo que respecta a este tipo de mandato puede decirse que es un contrato que realiza una persona con un profesional del derecho para que lo represente judicial y extrajudicialmente en la realización de los actos procesales necesarios, para el ejercicio de su defensa. Se trata entonces de un acto jurídico que solo vincula al abogado con su cliente que regido por las normas generales del contrato y de la Ley de abogados. Ahora bien, la expresión de este contrato de mandato se llama poder, el cual es indispensable para que un profesional del derecho pueda representar a la parte procesal en algún proceso concreto: “Se entiende por poder al instrumento documental otorgado de manera pública o autentica por medio del cual el apoderado puede cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma.”.-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil, trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, los demandados deberán reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que los ciudadanos: ZORAIDA RAMIREZ GUTIERREZ, ANA CECILIA RAMÍREZ GUTIERREZ, MARIA YREIBA RAMIREZ DE HERNANADEZ, FRAN YORGEN RAMIREZ RAMIREZ y ELVIS JOSE RAMÍREZ ARELLANO, antes identificados, NO SE PRESENTARON a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido, ni tampoco hicieron uso del lapso probatorio aperturado de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, dando esto auge a las actuaciones, y quedando así reconocido el documento privado en virtud al silencio de la parte demandada, estando debidamente citados tal y como consta en las actuaciones insertas en el expediente del folio (54) al folio (61) respectivamente. En consecuencia es preciso resaltar el artículo 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro).-
Se puede no contestar la demanda y no necesariamente se da la confesión ficta, ya que para que eso suceda el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee una condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho, debe quedar entonces el demandado confeso tanto por la no contestación a la demanda (en este caso en particular la no presencia al llamamiento realizado por el tribunal) como por no probar nada que le favoreciere dentro del lapso probatorio, solo bajo estos dos supuestos y de la revisión minuciosa de la acción por el juez para corroborar que la misma no es contraria a derecho puede declararse la confesión ficta.-
A modo ilustrativo es de resaltar al autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud de que las partes están a derecho en el desarrollo del procedimiento, se da por reconocido en su contenido y firma el aludido documento privado; y por cuanto se colige que la misma no es contraria a derecho siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil; ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SUS CONTENIDOS Y FIRMAS LOS TRES DOCUMENTOS PRIVADOS, suscritos entre las partes en fecha VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). ASI SE DECIDE.-
ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por la ciudadana AMARILIS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-5.448.876, domiciliada en Sector Las Mesitas, Quebrada Seca Aldea Otra Banda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este por el abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.790.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.028, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico edgarfox46@gmail.com, y número de teléfono móvil 0412-6547186, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDAN RECONOCIDOS EN SUS CONTENIDOS ASÍ COMO EN SUS FIRMAS, LOS TRES DOCUMENTOS PRIVADOS, suscritos en fecha VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), al que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre la PARTE DEMANDANTE la ciudadana AMARILIS GUTIERREZ, identificada, y hábil civilmente, conjuntamente con la PARTE DEMANDADA los ciudadanos ZORAIDA RAMIREZ GUTIERREZ, FRAY YORGEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.131.643 y V.- 15.235.426; el ciudadano: JOSE LIZARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.578.591, REPRESENTADO en este acto por el ciudadano ELVIS JOSE RAMIREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.234.809, según poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023); inserto bajo el N° 33, Folio N° 253, del Protocolo de Transcripción del año dos mil veintitrés (2023), las ciudadanas MARIA YREIBA RAMIREZ DE HERNANADEZ y NANCY MARLENY RAMIREZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.705.179 y V.- 8.705.180, REPRESENTADAS en este acto, por la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.732, según poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022); inserto bajo el N° 180, Folio N° 549 al 551, Tomo 2; y a su vez, la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ GUTIERREZ, identificada anteriormente, todos domiciliados en el Sector Quebrada Seca Aldea Otra Banda Bailadores, y hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026). AÑOS 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2026-009 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.- Abg. CONSUELO RONDON.-
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