REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). -
216º y 167º

EXPEDIENTE No. 2026-102.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.269 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.668,domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.616, domiciliado en Estados Unidos de Norte América y hábil.-
PARTE DEMANDADA (s): YSNARDO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad No. V-4.469.362, domiciliadoen el Hotel Isguillen, frente al terminal de pasajeros de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de demanda suscrita por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.269 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el No. 98.668,domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.616, domiciliado en Estados Unidos de Norte América y hábil, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2023, bajo el No. 50, Tomo 1, folios 154 al 156 de las autenticaciones llevadas por ante esa oficina, mediante el cual pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA del documento privado que acompaña con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil Venezolano y artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó se ordenara citar al ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad No. V-4.469.362, domiciliado en el Hotel Isguillen, frente al terminal de pasajeros de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; para que de contestación a la demanda y reconozca el contenido y la firma extendida en el documento privado firmado en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2026, este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 43).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante decisión dictada por este Tribunal, declaro con lugar la inhibición propuesta por la abogada Karina Yusvely Barrios Hernández, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (folios 44, 45 y 46).
En fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal ordeno expedir un juego de copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de notificar a la Juez inhibida. (folio 47).
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del solicitante, consigno los emolumentos a los fines de la citación del demandado. (folio 49).

En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal acordó el emplazamiento del ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ. Se autorizo al alguacil para la elaboración y confrontación de los fotostatos, quien junto al secretario suscribirán la certificación. (folio 50).
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, parte demandada. (folios51 y 52).
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda. (folio53).
En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 54).
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal admitió la prueba promovida por la Apoderada Judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (folio 55).
En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (folio 56).
- II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DELA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante, abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS MENDEZ, en su escrito libelar que en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), celebro un contrato privado de préstamo con el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.469.362, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en dicho contrato establecieron las cláusulas que lo regirían, señalando en la cláusula Tercera lo siguiente …” declaro que he dado al ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, en su calidad de garantía y prenda a través de la figura venta, durante la vigencia del presente contrato, un inmueble consistente en una casa para habitación, con un galpón y todo su terreno propio con un área total de 588,49 mts2, ubicado en la Aldea Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, venta realizada a nombre de YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.469.362, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, efectuada en fecha 20/09/2019, por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, inmueble que de manera clara y consiente el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, declara restituir en plena propiedad y posesión al ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS MENDEZ, una vez efectuado el pago de la obligación contraída.”
Continua señalando que su mandante ha tenido conocimiento de que el inmueble que fue dado en garantía del préstamo anteriormente señalado, y que fue vendido al hijo del ciudadano YSNARDO GUILLEN PEEZ, el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, para garantizar el préstamo que le fue otorgado, como ya se dijo anteriormente, fue enajenado a una tercera persona, por lo que en reiteradas oportunidades ha intentado conversar por si o por medio de profesionales del derecho, con el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, ya identificado, para resolver de manera amistosa el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de préstamo, sin obtener respuesta clara de su parte, negando por completo la existencia de un contrato firmado por vía privada con el poderdante y desconociéndole por completo el acuerdo establecido en el mismo; por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento suscrito por vía privada entre el poderdante, ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.771.616 y el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.362, en fecha 20 de Septiembre de 2019, en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Seguidamente, del Petitorio, la parte actora demanda por vía principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.469.362, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado de préstamo, de fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (191.494,78,00 Bs), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (€ 2.942.00).
PRUEBAS PROMOVIDAS
1.) Poder General de Disposición, Administración y Representación otorgado por el ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS MENDEZ, a las ciudadanas SONIA YUDY HUIZA VELAZCO y a la abogada YASMIN COROMOTO ARAUQE CONTRERAS, por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el No. 50, Tomo 1, folios 154 al 156 de las autenticaciones llevadas por ante esa oficina, agregado a los folios seis (6) siete (7) y ocho (8) de las presentes actuaciones.
2.) Documento privado de contrato de préstamo de fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), en el cual consta las cláusulas estipuladas en el mismo, el cual corre inserto al folio nueve (9)y su vuelto, de las presentes actuaciones.
3.) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS MENDEZ, inserta al folio 10 de las presentes actuaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representara. Asimismo, en la oportunidad de promover pruebas prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ no promovió,dejándose constancia mediante nota de secretaria inserta al folio 56 de las presentes actuaciones.
- III -
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide traer a colación la figura de la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En primer lugar tenemos que, la parte actora, ejerció la acción dispuesta en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio cincuenta y uno (51) riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Diez (10) de Febrero de 2026, donde consta, que consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha Diez (10) de Febrero de 2026, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los
hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda (…) Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento (…)”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el
instrumento ha sido reconocido tácitamente, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.269 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.668,domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.616, domiciliado en Estados Unidos de Norte América y hábil, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2023, bajo el No. 50, Tomo 1, folios 154 al 156 de las autenticaciones llevadas por ante esa oficina, en contra del ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad No. V-4.469.362, domiciliado en el Hotel Isguillen, frente al terminal de pasajeros de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil. En consecuencia, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA estampada en el documento privado suscrito en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), y que corre agregado al folio nueve (9) con su vuelto, de las presentes actuaciones. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). -

ELJUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once(11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
El Secretario,

Abg. Francisco Alonso López Prato.


EXP. No. 2026-102.-