REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dieciocho (18)de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
216º y 167º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD No. 2026 –442.-
SOLICITANTE (S): FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 8.088.666, domiciliado en Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.818.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 8.088.666, domiciliado en Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.818; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal, en la carrera cuarta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N° 6-26, donde funciona un fondo de comercio de su propiedad denominado “INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO”; y la casa es contigua al local y esta identificada con el N° 6-34, y el terreno S/N se encuentra ubicado en la parte posterior de estos inmuebles el cual tiene acceso por la casa y por una entrada en la calle 6.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala el solicitante en su escrito libelar que:
“(…) para solicitar se sirva trasladar y constituir este tribunal en el sitio que posteriormente indicare, un inmueble de mi propiedad, a fin de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL como prueba preconstituida, en virtud del riesgo de que se alteren o modifiquen las circunstancias de hecho que afectan dicho inmueble.-
el inmueble consiste de local, casa y terreno: El local ubicado en la carrera cuarta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N° 6-26, donde funciona un fondo de comercio de su propiedad denominado “INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO”según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el N° 113, Tomo B-8, y posterior ampliación del objeto y aumento de capital de fecha 12 de julio de 2007, Expediente N° 27337, cuya copia se anexa marcada “A”; la casa es contigua al local y está identificada con el N° 6-34, ubicada también frente a la Plaza Bolívar de Tovar; mientras que el terreno S/N se encuentra ubicado en la parte posterior de estos inmuebles el cual tiene acceso por la casa y por una entrada en la calle 6.
Juro la urgencia del caso, dado que existen actos que deben ser constatados para evitar que el paso del tiempo dificulte la prueba.
Solicito que, una vez constituido el Tribunal en el sitio, se deje constancia expresa, detallada y pormenorizada de los siguientes particulares:
PRIMERO:Se deje constancia de la existencia y ubicación de los inmuebles; se deje constancia de la existencia del negocio denominado “INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO”.-
SEGUNDO:Se deje constancia de la vía de acceso de los inmueble; por donde tienen su entrada; cómo se accede al inmueble donde actualmente funciona el, fondo de comercio de mi propiedad “INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO”; a la casa y al terreno.-
TERCERO:Se deje constancia del estado de conservación y mantenimiento en que se encuentran los inmuebles objeto de la inspección judicial.-
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de quién es la persona que tiene posesión de los inmuebles.-
QUINTO:que se deje constancia de los bienes muebles que se encuentran depositados dentro del local, la casa y el terreno objeto de esta inspección: Mercancía, objetos, enseres, muebles, vehículos, ropa, y de las condiciones en que los mismos se encuentran. Que se ordene hacer un inventario de los mismos.-
SEXTO:Que se deje constancia de las características particulares y de las condiciones de conservación y de mantenimiento de los vehículos automotores que se encuentran
depositados dentro del inmueble: con sus correspondientes seriales de identificación, placas, marca, color, etc.-
SÉPTIMO:Me reservo este literal para cualquier otro hecho o particular que pueda surgir al momento de la práctica de la inspección judicial.-
Me reservo el derecho de solicitar en el sitio de la inspección judicial que se deje constancia de cualquier otro particular que surja durante la práctica de la diligencia y que sea conducente para el esclarecimiento de los hechos. (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto).
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, este Juzgador pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, objeto de la Inspección Ocular:
“Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem tipifica: “Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
De acuerdo a lo anterior, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Y a este respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
Siendo así las cosas, es de hacer notar que, el solicitante acude al Tribunal requiriendo que el mismo se sirva trasladar y constituir en un inmueble consistente de local comercial, casa y terreno; el local ubicado en la carrera cuarta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N° 6-26, donde funciona un fondo de comercio de su propiedad denominado “INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO”; y la casa contigua al local está identificada con el N° 6-34, y el terreno S/N se encuentra ubicado en la parte posterior de estos inmuebles el cual tiene acceso por la casa y por una entrada en la calle 6, y se deje constancia expresa, detallada y pormenorizada de los siguientes particulares:
PRIMERO:Se deje constancia de la existencia y ubicación de los inmuebles; se deje constancia de la existencia del negocio denominado “INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO”.-
SEGUNDO:Se deje constancia de la vía de acceso de los inmueble; por donde tienen su entrada; cómo se accede al inmueble donde actualmente funciona el, fondo de comercio de mi propiedad “INVERSIONES EL GRAN MUNDO LINDO”; a la casa y al terreno.-
TERCERO: Se deje constancia del estado de conservación y mantenimiento en que se encuentran los inmuebles objeto de la inspección judicial.-
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de quien es la persona que tiene posesión de los inmuebles.-
QUINTO: que se deje constancia de los bienes muebles que se encuentran depositados dentro del local, la casa y el terreno objeto de esta inspección: mercancía, objetos, enseres, muebles, vehículos, ropa, y de las condiciones en que los mismos se encuentran. Que se ordene hacer un inventario de los mismos.-
SEXTO:Que se deje constancia de las características particulares y de las condiciones de conservación y de mantenimiento de los vehículos automotores que se encuentran depositados dentro del inmueble: con sus correspondientes seriales de identificación, placas, marca, color, etc.-
SÉPTIMO: Me reservo este literal para cualquier otro hecho o particular que pueda surgir al momento de la práctica de la inspección judicial.-
Me reservo el derecho de solicitar en el sitio de la inspección judicial que se deje constancia de cualquier otro particular que surja durante la práctica de la diligencia y que sea conducente para el esclarecimiento de los hechos. (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto y subrayado de este Tribunal).
Dicho esto, surge la interrogante para este Juzgador, en cuanto al evacuarse esta prueba y dejar constancia de los hechos antes narrados ¿Qué valor probatorio tendrían?; pues, no es el hecho de simplemente evacuarse un medio probatorio, sino que cumpla con el fin efectivo y legal del mismo, ya que para que a una inspección judicial extra litem se le reconozca el valor probatorio debe reunir todos los requisitos de validez y eficacia y no simplemente esperar a que esta actuación podría tener un valor o mérito probatorio.
En atención a lo precedente, el solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que lo llevaron a hacerla anticipadamente. Aunado al hecho de que para darle mayor fuerza y fortaleza a su valor, la parte que la lleve a Juicio cuando la evacuó debió necesariamente demostrar la auténtica y real urgencia en evacuarla extra proceso, pues, de no hacerlo en el momento, sería imposible poder probar posteriormente lo alegado, lo cual no se evidencia en el presente caso, ya que el escrito presentado por el solicitante, no consta prueba de que dicha información podría desaparecer o incluso deteriorarse, solo sus dichos: (…) a fin de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL como prueba preconstituida, en virtud del riesgo de que se alteren o modifiquen las circunstancias de hecho que afecten dicho inmueble. (…) Juro
la urgencia del caso dado que existen actos que deben ser constatados para evitar que el paso del tiempo dificulte su prueba. Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente: "…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Ahora bien, en el presente caso el solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, solo suposiciones que no fungen como probanzas a criterio de este juzgador; así como tampoco indica cual es el riesgo de que se alteren o modifiquen las circunstancias de hecho que afectan dicho inmueble, como podría ser el caso de una catástrofe natural anunciada u otro motivo de tal magnitud que fundamentare el posible “riesgo” alegado. Siendo éstas condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. Siendo así, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no con simples suposiciones o inferencias del solicitante. Y así se decide.
Continuando con el análisis de la solicitud, se debe estudiar lo requerido en el particular SEPTIMO del libelo, en cuanto a:
“Me reservo este literal para cualquier otro hecho o particular que pueda surgir al momento de la práctica de la inspección judicial.-” y “Me reservo el derecho de solicitar en el sitio de la inspección judicial que se deje constancia de cualquier otro particular que surja durante la práctica de la diligencia y que sea conducente para el esclarecimiento de los hechos.”.
Estos particulares se denominan cláusulas abiertas y lo que se pretenda evacuar a través de ellas debe guardar relación con el objeto principal de la inspección, de manera que no pueden extenderse a otros puntos, ni pueden significar que la parte solicitante está autorizada para hacer un complemento; las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la solicitud y que constituyan el objeto de la inspección judicial, lo cual ha sido materia debatida por la doctrina. En relación a este punto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta que es factible la especie de la cláusula abierta que se acostumbra en la promoción de la inspección que dice más o menos: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o dejar constancia de cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación de la prueba”, aspecto que fue aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta que las partes en sus libelos de solicitud o promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas, primero porque es la única forma que las partes pueden allanarse a los hechos que pretenden probar, y segundo, porque es la única forma que tiene el Juez de valorar si hay legalidad o impertinencia, criterio este que comparte este Juzgador, de modo que si no hay fijación de los hechos, se violan las normas jurídicas y se menoscaba el derecho a la defensa. En el caso de la cláusula abierta en la inspección, con mayor razón hay una transgresión, pues resulta sorpresiva e intempestiva, es el juez quien tiene el prudente arbitrio sobre los puntos que van a evacuarse, conocido como la tesis de la libertad del juez para ampliar el objeto de la inspección, lo cual no se alegó en la solicitud en cuestión. Y Así se decide.
Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem.
En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente referidas, y en virtud de no cumplirse con los requisitos necesarios, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. Y Así se decide.-
En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia antes citada y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 8.088.666, domiciliado en Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.818; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
SOLICITUD No. 2026-442.
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