REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
216º y 167º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD No. 2026-443
SOLICITANTE: DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.046.871, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 301.358, residenciado en la Calle principal del Sector El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
Visto el libelo de solicitud de Justificativo de Testigos, suscrito por el ciudadano DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.046.871, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 301.358, residenciado en la Calle principal del Sector El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; con el objeto de que tenga lugar el acto de declaración jurada de los testigos: Milene Coromoto Vargas Silva, Gladys Josefina Roa Mora y Wilfredy Singer Castillo.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, en su escrito libelar alega:
“(…) ocurro con la finalidad de solicitarle formalmente se sirva tomar declaración a los siguientes testigos:
1. MILENE COROMOTO VARGAS SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad V-13.818.055, civilmente hábil, de profesión comerciante, domiciliada en el edificio Don Elías, piso 2, calle 22 del sector Los Palos Grandes, parroquia El Llano, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
2. GLADYS JOSEFINA ROA MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad V-12.220.136, civilmente hábil, ama de casa, domiciliada en la calle serrano, vereda la paz, casa sin número, sector La Lagunita, parroquia Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
3. WILFREDY INGER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-12.728.971, civilmente hábil, comerciante, domiciliado en el edificio Don Elías, piso 2, calle 22 del sector Los Palos Grandes, parroquia El Llano, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Los cuales declararan en su debida oportunidad a tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Sobre generalidades de Ley. SEGUNDO: Si conocen lo suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana:YEXCIBEL ROSALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cedula de Identidad V.-25.720.572, civilmente hábil, domiciliada en la calle 3 del sector La Lagunita, parroquia Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Si del conocimiento que tienen de ella, saben y les consta que nació en el hospital II San José de la localidad de Tovar estado Bolivariano de Mérida y es hija del ciudadano Víctor Manuel Rosales Acero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 9.391.214, domiciliado en la población de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y natural de Santa Bárbara Estado Zulia, y de Danis Margarita Carrero Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad V-13.446.999, natural y domiciliada en la población de Tovar Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que la ciudadana:YEXCIBEL ROSALES CARRERO, es de ESTADO CIVIL SOLTERA, y no tiene ningún impedimento para contraer matrimonio civil y eclesiástico en la República Bolivariana de Venezuela o en el cualquier otro país. (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 150, 154, 899 y 340 numerales 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
“Artículo 154.-El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, todo ello supone que el solicitante ciudadano DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, no presenta cualidad alguna para solicitar se tome declaración de testigos, sobre el lugar de nacimiento y estado civil soltera de la ciudadana YEXCIBEL ROSALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad V.-25.720.572, por lo que no presento poder para llevar a cabo dicha solicitud, así como tampoco menciona estar asistiendo a la ciudadana antes mencionada.
En cuanto al artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 899.-Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo así, en el artículo 340 numerales 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”(Negritas y subrayado del Tribunal).
Como se puede observar en el presente libelo de solicitud de Justificativo de Testigos, la parte solicitante no expresa su número telefónico y correo electrónico de la ciudadana YEXCIBEL ROSALES CARREROy el carácter que tiene, es decir, la cualidad de la ciudadana mencionada para que proceda dicha solicitud, y la consignación del poder por parte del ciudadano DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Enero del año 2018, dictada en el juicio que por Demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por JESÚS GODOFREDO SALAZAR PÉREZ contra JESÚS ROBERTO ALVARES CASTRO Y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVARES. Observándose además, que el juez aquem determino la procedencia de la defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para para actuar en juicio. Así Las cosas, tenemos que la falta de legitimación ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declarar de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por falta de unos de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.
Es cierto que cuando se habla de cualidad se refiere a la idoneidad o capacidad de una persona para actuar válidamente en un proceso judicial, esto es un requisito fundamental para que un Tribunal pueda conocer y resolver sobre el fondo de un asunto. La cualidad se relaciona con el interés legítimo que una persona tiene en el asunto que se somete a juicio. No basta con tener un interés general en el resultado de un proceso, la cualidad es un requisito fundamental para garantizar justicia y continuar con el procedimiento.
En el caso de autos, según quedo expuesto, que el solicitante no alego la condición de cualidad en el libelo de solicitud de justificativo de testigos, siendo un requisito necesario expresar el carácter que tiene y la consignación de poder, a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente los requisitos del libelo de la solicitud, y así poder admitir y acordarlo; en consecuencia, de conformidad con los artículos 150, 154, 899 y 340 numerales 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia jurisprudencial antes citada, se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud, por lo que tal y como fue planteado no puede ser admitida. Así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por el ciudadano DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.046.871, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 301.358, residenciado en la Calle principal del Sector El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
SOLICITUD. No. 2026-443.
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