REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
216º y 167º

EXPEDIENTE No. 2026- 105.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): JOSE RAMON ALTUVE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.909, domiciliado en la Urbanización IPASME, calle 3, casa N° 50, Sector Tacarica, El Llano, Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: VANESSA MINETT CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.960, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-17.771.914, domiciliado en el Sector Bodoque, Urbanización Las Rosas, calle 1 segunda casa, Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábil
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026),se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido, Firmay Huellas Dactilares, incoado por el ciudadano JOSE RAMON ALTUVE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.909, domiciliado en la Urbanización IPASME, calle 3, casa N°
50, Sector Tacarica, El Llano, Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JOHAN ALFONZO SANTOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.034.973, según se evidencia de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristobal, Estado Táchira, en fecha 01 de Octubre de 2025, bajo el N° 13, Tomo 45, folios 58 al 61; asistido por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.157 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.960, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-17.771.914, domiciliado en el Sector Bodoque, Urbanización Las Rosas, calle 1 segunda casa, Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 30/04/2026, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Por documento privado suscrito en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, el día treinta (30) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), el cual anexo marcado con la letra “A” actuando en nombre y representación del ciudadano JOHAN ALFONZO SANTOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.034.973, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristobal, Estado Tachira, en fecha 01 de Octubre de 2025, bajo el N° 13, Tomo 45, folios 85 al 61, el cual anexo en copia fotostática maracada con la letra “B”, di en venta al ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-17.771.914, domiciliado en el Sector Bodoque, Urbanización Las Rosas, calle 1 segunda casa, Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, un vehículo propiedad de mi mandante con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FIESTA / FIESTA; Año: 2009; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo; SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa: AG466YA; Serial Carrocería: 8YPZF16N798A20237; Serial Chasis: 8YPZF16N798A20237; Serial N.I.V: 8YPZF16N798A20237; Serial del Motor: 9a20237; según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 220107322373, N° 8YPZF16N798A20237-3-1; de fecha: 15 de Febrero del 2022, el cual anexo marcado con la letra “C”. En el precitado documento firmado por vía privada, conferí a el comprador solamente la
autoridad para conducir el vehículo hasta tanto no se hiciera el pago completo del precio acordado, lo cual fue aceptado por él mismo al momento de suscribir por vía privada el documento in comento y estampar sus huellas dactilares en señal de conformidad.
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-17.771.914, domiciliado en el Sector Bodoque, Urbanización Las Rosas, calle 1 segunda casa, Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO En reconocer el instrumento privado arriba citado y que se encuentra anexo al presente libelo de la demanda, donde consta la venta del Vehículo descrito, indicando si es suya la firma y huellas que lo suscriben. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Fundamento la presente demanda en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo el valor de la demanda en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.448.250,00) equivalentes a dos mil quinientos cincuenta y un euros con cero ocho centavos (€2.551,08) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV).
Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal para todos los efectos de lo aquí solicitado, la Urbanización IPAS ME, Calle 3, Casa N° 50, Sector Tacarica, El Llano, Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7102458, correo electrónico: joseraltuve1974@gmail.com.
Es justicia, en Tovar, en la fecha de su presentación.(…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).

- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio,se requiere facultad expresa.”(Negritas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, todo ello supone que el demandante ciudadano JOSE RAMON ALTUVE GUTIERREZ actuando en nombre y en representación del poderdante ciudadano JOHAN ALFONZO SANTOS ESCALANTE, debe tener facultad expresa en el poder, pues el apoderado para realizar actos dispositivos del derecho en litigio es indispensable, no pudiendo el mismo, disponer del derecho bajo una facultad genérica de procurar o llevar adelante el juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

“(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado
que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Negritas del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora expreso en su libelo lo siguiente: “(…) actuando en nombre y representación del ciudadano JOHAN ALFONZO SANTOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.034.973, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristobal, Estado Tachira, en fecha 01 de Octubre de 2025, bajo el N° 13, Tomo 45, folios 85 al 61, el cual anexo en copia fotostática marcada con la letra “B”, di en venta al ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-17.771.914, domiciliado en el Sector Bodoque, Urbanización Las Rosas, calle 1 segunda casa, Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, un vehículo propiedad de mi mandante con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FIESTA / FIESTA; Año: 2009; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo; SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa: AG466YA; Serial Carrocería: 8YPZF16N798A20237; Serial Chasis: 8YPZF16N798A20237; Serial N.I.V: 8YPZF16N798A20237; Serial del Motor: 9A20237; según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 220107322373, N° 8YPZF16N798A20237-3-1; de fecha: 15 de Febrero del 2022, el cual anexo marcado con la letra “C”. En el precitado documento firmado por vía privada, conferí a el comprador solamente la autoridad para conducir el vehículo hasta tanto no se hiciera el pago completo del precio acordado, lo cual fue aceptado por él mismo al momento de suscribir por vía privada el documento in comento y estampar
sus huellas dactilares en señal de conformidad (…)”. Ahora bien, la parte actora pretende en su escrito libelar, que se reconozca el contenido, firma y Huellas Dactilares del documento privado sobre la venta de un vehículo propiedad de su mandante objeto de la demanda, suscrito en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2025, que riela al folio 2 de las presentes actuaciones y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, cuando aún en el documento privado instrumento fundamental de la demanda, no hace mención de la cita del Poder Especial otorgado al ciudadano JOSE RAMON ALTUVE GUTIERREZ actuando en nombre y en representación del poderdante ciudadano JOHAN ALFONZO SANTOS ESCALANTE, y donde se puede evidenciar en copia fotostática del Poder Especial que riela a los folios 3, 4 y 5 de las presentes actuaciones expresa textualmente lo siguiente: “(…)El aquí mencionado ciudadano podrá actuar en mi nombre en todo lo relacionado a los trámites necesarios para cualquier tipo de solicitud bien sea ante Fiscalías Publicas, Instituto Nacional de Transporte (I.N.T.T.) o Cualquier otro Organismo de Seguridad del Estado, firmar ante los Organismos que corresponda los documentos necesarios, para vender dicho vehículo por ante Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), podrá circular con el automóvil por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y fuera del e igualmente queda expresamente facultado para, gravar, ceder o traspasar o negociar de cualquier forma el vehículo objeto de este poder pagar o percibir al contado o a plazo las cantidades relacionadas con dichas operaciones a su nombre, otorgar, fijar plazos, formas de pago con cláusulas o condiciones que tengan a bien sin limitación alguna o haciendo las reservas que estime conveniente; solicitar el Certificado de Registro de Vehículo de Tránsito. En fin, podrá hacer todos los trámites que yo mismo haría relacionados con el mencionado vehículo. (…)”; siendo así, este juzgador puede observar que el Poder Especial, carece de facultad expresa, para que la parte apoderada actora pueda disponer del derecho de litigio ante la instancia judicial en la presente demanda; en consecuencia, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON ALTUVE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.909, domiciliado en la Urbanización IPASME, Calle 3, casa N° 50, Sector Tacarica, El Llano, Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JOHAN ALFONZO SANTOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.034.973, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristobal, Estado Táchira, en fecha 01 de Octubre de 2025, bajo el N° 13, Tomo 45, folios 58 al 61; asistido por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.157 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.960, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-17.771.914, domiciliado en el Sector Bodoque, Urbanización Las Rosas, calle 1 segunda casa, Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.

EXP. No. 2026-105.-