REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
216º y 167º
Sol. No. 2026-439.-
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y/o MEDIACIÓN en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Seguidamente, el Juez Temporal declara abierto el acto, previo pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal y comparece por ante el despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARLENIS COROMOTO NAVA RUJANO y LUIS RAMON LAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.706.769 y V-9.750.613, respectivamente, domiciliados la primera en Avenida Juan Carlos 1. Piso 5-B, Talavera de la Reina. País España, y el segundo en la vía a San Francisco, casa N° 1-98, Maracaibo Estado Zulia y hábiles, según se evidencia de poder conferido por ante el despacho de este Tribunal, en fecha 22/04/25026. En ese estado, el Juez Temporal, les hace saber a los cónyuges solicitantes a través de su Apoderada Judicial el alcance y significado de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y siendo que el matrimonio es una institución que debe ser protegida como célula fundamental de la sociedad, el Juez Temporal expone a los cónyuges, las advertencias y consideraciones necesarias con la finalidad de que mantengan el matrimonio. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, en representación de la ciudadana MARLENIS COROMOTO NAVA RUJANO, y en uso de la misma expone: “Manifiesto al Tribunal en nombre de mi representada su voluntad libre, consciente e irrevocable de divorciarse del ciudadano Luis Ramón Lamos, por lo cual solicito en este mismo acto que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, en representación del ciudadano LUIS RAMON LAMOS, quien expone: “Ratifico en nombre de mi representado su voluntad irrevocable de divorciarse de la ciudadana Marlenis Coromoto Nava Rujano. Es todo.”
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo matrimonial, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Artículo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
(…)
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, dejó sentando:
“(…) De tal modo, que el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz, la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo
establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
(…) omisis
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”. (Mayúsculas, cursivas y negritas del texto).

Es así, como del estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, específicamente a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARLENIS COROMOTO NAVA RUJANO y LUIS RAMON LAMOS, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotada bajo el No.05, folios 11, de fecha Ocho (08) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), la cual corre inserta en copia certificada a los folios cuatro(4) al ocho (8) con sus vueltos de las presentes actuaciones, dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil; y oídas las exposiciones de los cónyuges solicitantes, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2012, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, considera procedente declarar con lugar la presente solicitud de divorcio. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, e igualmente en concordancia con lo establecido en el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS RAMON LAMOS y MARLENIS COROMOTO NAVA RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.9.750.613 y V-8.706.769, respectivamente, domiciliados el primero en la vía a San Francisco, casa N° 1-98, Maracaibo Estado Zulia y la segunda en la Avenida Juan Carlos 1. Piso 5-B, Talavera de la Reina. País España y hábiles; que los unía según Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Rómulo Gallegos del Municipio Sucre Estado Zulia, anotada bajo el No. 05, folios 11, de fecha Ocho (08) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), la cual corre inserta en copia certificada a los folios cuatro (4) al ocho (8) de las presentes actuaciones.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos MARLENIS COROMOTO NAVA RUJANO y LUIS RAMON LAMOS, han manifestado que no procrearon hijos, y no se adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Oficina Municipal de Registro Civil Rómulo Gallegos del Municipio Sucre Estado Zulia, al Registrador Principal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminada la presente audiencia, siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. José Lucidio Vera Jaimes.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES.

Abg. MayiraMarquez Vergara.
EL ALGUACIL.

Emilio David Rojas Fernández
EL SECRETARIO,

Abg. Francisco Alonso López Prato.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

EL SRIO.,

SOLICITUD No. 2026-439.-