República Bolivariana De Venezuela





En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida
216º y 167º

Expediente Nº 580
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE

SOLICITANTES: GERMAN ANTONIO QUINTERO QUINTERO, RICARDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, NANCY QUINTERO QUINTERO, ALVIO QUINTERO QUINTERO y MIRIAN DEL CARMEN QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.084.920, V-8.781.943, V-8.781.816, V-8.044.064 y V-12.348.169, respectivamente el primero casado, el segundo, cuarto y quinto soltero y la tercera divorciada, domiciliados el primero la Carretera Trasandina, casa s/n, Sector Escaguey, el segundo en la calle Sucre, casa s/n, Sector Pozo Hondo; la tercera en la Carretera Trasandina, Casa N° 21, Sector la Granja; el cuarto Carretera Trasandina casa S/n, sector frente campamento Timotocuica Escaguey y la quinta en el Sector Mesa de los Fiques, casa s/n, todos de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.384.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.094, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO. -

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 27 de noviembre de 2025, (f. 33), se recibió por distribución el escrito presentado por los Ciudadanos German Antonio Quintero Quintero, Ricardo Alfonso Quintero Quintero, Nancy Quintero Quintero, Alvio Quintero Quintero y Mirian Del Carmen Quintero Quintero, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, antes identificado. Correspondiendo a este Tribunal por distribución el conocimiento de la presente solicitud. -
En fecha 02 de diciembre de 2025, este Tribunal recibió la presente solicitud, quedando asentada bajo el N° 580 del libro respectivo, exhortándose a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida y la Certificación de Bautismo del extinto RICARDO ALFONZO QUINTERO CASTILLO. -
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, asistidos por el Abogado Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, mediante la cual consignaron documentos requeridos por ante este Tribunal, constante de 06 folios útiles. -
En auto de fecha 11 de febrero de 2026, este Tribunal, constatando que la misma llena los extremos requeridos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa de la Ley, se admite la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. -
En fecha 24 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos German Antonio Quintero Quintero, Ricardo Alfonso Quintero Quintero, Nancy Quintero Quintero, Alvio Quintero Quintero y Mirian Del Carmen Quintero Quintero, identificado ut supra, mediante el cual otorgan Poder Apud-Acta al abogado Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, cursante a los folios 47 y 48 y sus respectivos vueltos.
En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. -
En auto de fecha 25 de febrero de 2026, el Alguacil dio cuenta al Juez de los emolumentos recibidos, destinados al fotocopiado de las actuaciones y del auto de admisión de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones de ley. -
En fecha 02 de marzo de 2026, el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la Abogada Johana Monsalve Rojas, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena Especial de la Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuación que se encuentra inserta al folio 52 de la presente solicitud. -
En fecha 17 de marzo de 2026, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar el correspondiente Edicto a los fines de su publicación en un diario de mayor circulación nacional, para dar cumplimiento a lo ordenado, se hizo entrega del mismo a la parte interesada en fecha 20 de marzo de 2026 (Folio 55). -
En fecha 07 de abril de 2026, el apoderado judicial abogado Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, consigno diligencia mediante la cual anexa un ejemplar del diario de circulación nacional “FRONTERA DIGITAL”, de fecha 24 de marzo de 2026, en el cual consta la publicación del referido Edicto; dicha actuación obra a los folios 57 y 58 de la presente solicitud. -
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2026, este Tribunal declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha 24 de abril de 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, con el carácter acreditado en autos. En dicho escrito, promovió las pruebas que consideró procedentes en derecho en la presente Solicitud; en tal sentido ratifico el valor probatorio de los documentos anexos identificados con las letras “A” a la “N”, así como de los instrumentos cursantes a los folios 37 al 42 que obran a las presentes actuaciones. -
Este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de abril de 2026 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, por cuanto las mismas no resultan contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; reservándose este Juzgador su debida apreciación y valoración en la Sentencia Definitiva que oportunamente ha de proferirse. -

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” …

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se inscribe un acta del estado civil ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizar la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata, en definitiva, de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que los ciudadanos GERMAN ANTONIO QUINTERO QUINTERO, RICARDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, NANCY QUINTERO QUINTERO, ALVIO QUINTERO QUINTERO y MIRIAN DEL CARMEN QUINTERO QUINTERO, plenamente identificados ut supra, acompañaron los instrumentos fundamentales que consideraron idóneos y suficientes para demostrar los errores materiales aducidos. Dicha solicitud, se fundamenta en los asientos inexactos de los nombres legítimos de sus progenitores en las actas civiles correspondientes, así como en una evidente colisión de datos de identidad del progenitor, todo lo cual se detalla de la siguiente manera:

Respecto al Progenitor, en las actas correspondientes, esta figura erróneamente bajo las nomenclaturas de “RICARDO ALFONZO”, “ALFONZO” o simplemente “RICARDO”, obviándose de manera indistinta su primer o segundo nombre, siendo lo correcto conforme a su verdadera identidad RICARDO ALFONSO. Así mismo, en el acta del progenitor, se asentó erróneamente el nombre de “RICARDO ALFONZO” (con zeta “Z”), siendo lo correcto y legal “RICARDO ALFONSO” (con ese “S”), tal como se demuestra con la documentación anexa. Esta variación de una sola letra constituye un error material de transcripción que no altera la filiación, pero que requiere ser subsanado para fines legales de sus solicitantes.

Respecto a la Progenitora, en los referidos instrumentos registrales, la madre figura únicamente con el nombre de “ANGÉLICA”, existiendo una omisión de su primer nombre, siendo lo correcto MARÍA ANGÉLICA.

Respecto a la Fecha de Nacimiento del Progenitor, Se evidencia una discrepancia en los datos de identidad del ciudadano RICARDO ALFONSO QUINTERO CASTILLO, por cuanto en su Acta de Nacimiento se registra como fecha de nacimiento el 08 de julio de 1936, mientras que en su Cédula de Identidad presenta la fecha 20 de enero de 1937. Toda vez que el ciudadano, en los actos de su vida civil, se identificó de forma constante según los datos de su cédula, se generó una colisión de datos que requiere la declaración judicial de unificación de identidad, debiendo prevalecer la fecha asentada en el Acta de Nacimiento por ser el documento matriz y primigenio de su estado civil.

En virtud de lo expuesto, y con el objeto de salvaguardar el derecho a la identidad y la veracidad de los actos del estado civil, esta Juzgadora evalúa las actas procesales bajo los siguientes términos:
A. En relación a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 64, cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente, correspondiente al causante RICARDO ALFONSO QUINTERO CASTILLO, de cuyo contenido se observa que dicho extinto nació el 08 de julio de 1936, siendo asentada su presentación en fecha 02 de agosto de 1936, por la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida); instrumento este que corre igualmente inserto en copias certificadas a los folios 37 al 39, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2026. De la valoración de los mencionados documentales, esta Juzgadora observa y se evidencia que el nombre RICARDO ALFONSO, fue asentado originariamente con el error material de grafía “RICARDO ALFONZO” (con la letra "Z"), habiendo sido identificado recíprocamente a lo largo de su vida civil bajo la identidad de “RICARDO ALFONSO” (con la letra "S"). En virtud de tales consideraciones, esta Juzgadora le otorga a los referidos instrumentos el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia y el contenido de las mencionadas actas en las inserciones de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel, así como ante la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida. Y así se establece.
B. En lo que respecta a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 6, cursante a los folios 20 al 22 del presente expediente, correspondiente a la causante MARÍA ANGÉLICA QUINTERO AVENDAÑO, de cuyo contenido se evidencia que dicha ciudadana nació el 28 de agosto de 1933, siendo asentada su presentación en fecha 11 de noviembre de 1933, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2026. De la valoración de la mencionada acta, esta Juzgadora observa que, si bien la de cujus, legítima progenitora de los solicitantes: GERMAN ANTONIO QUINTERO QUINTERO, RICARDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, NANCY QUINTERO QUINTERO, ALVIO QUINTERO QUINTERO y MIRIAN DEL CARMEN QUINTERO QUINTERO, fue identificada en las actas de nacimientos de sus hijos bajo el único nombre de “ANGÉLICA”, siendo su nombre civil correcto y completo el de MARÍA ANGÉLICA. En virtud de tales consideraciones, esta Juzgadora les otorga a los referidos instrumentos el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia y el contenido de las mencionadas actas en la inserción de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida. Y así se establece.
C. En lo que respecta a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 24, de fecha 06 de septiembre de 1956, cursante a los folios 14 y 15 (con sus respectivos vueltos) del presente expediente, correspondiente a la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos RICARDO ALFONSO QUINTERO CASTILLO y MARÍA ANGÉLICA QUINTERO AVENDAÑO, la cual fue expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2025; de la valoración de dicho instrumento esta Juzgadora observa, que en el texto de la referida inserción registral, el nombre del de cujus fue asentado correctamente bajo la grafía de “RICARDO ALFONSO” (con la letra "S"), coincidiendo con su verdadera identidad civil, aun cuando en su acta de nacimiento primigenia figurase con la variante de “RICARDO ALFONZO”. Asimismo, respecto a la contrayente hoy fallecida, se constata que fue debidamente identificada mediante su nombre civil correcto y completo de “MARÍA ANGÉLICA”. En virtud de lo expuesto, este Juzgador le otorga a la referida documental el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia y el contenido de la mencionada acta en las inserciones de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel. Y así se establece.
D. En cuanto a las COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD (fs. 12 y 13) del extinto RICARDO ALFONSO QUINTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-689.347, las cuales obran agregadas a las presentes actuaciones, se observa que en el citado documento de identidad el nombre del referido de cujus fue transcrito como “RICARDO ALFONSO” y no como “RICARDO ALFONZO”. Por lo tanto, este Juzgador, al tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa que acredita la identidad del ciudadano antes mencionado, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
E. En relación a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD que obra agregada al folio 23, correspondiente a la extinta MARÍA ANGÉLICA QUINTERO AVENDAÑO, quien en vida fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-689.263, esta Juzgadora observa, que en el citado documento de identidad su nombre civil correcto se encuentra debidamente asentada como “MARÍA ANGÉLICA QUINTERO DE QUINTERO” y no únicamente como “ANGÉLICA”. Por lo tanto, al tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa que acredita fehacientemente la identidad de la causante, se le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
F. Con respecto al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 811, cursante a los folios 08 y 09 (con sus respectivos vueltos) de las presentes actuaciones, correspondiente al fallecimiento del extinto RICARDO ALFONSO QUINTERO CASTILLO, de cuyo contenido se evidencia que el aludido causante falleció en fecha 06 de julio de 2010, habiendo sido asentada la misma en igual fecha por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; esta Juzgadora observa y ratifica que los nombres y apellidos de dicho de cujus se consignaron como RICARDO ALFONSO QUINTERO CASTILLO. Tal circunstancia corrobora lo sostenido y peticionado por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO QUINTERO QUINTERO, RICARDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, NANCY QUINTERO QUINTERO, ALVIO QUINTERO QUINTERO y MIRIAN DEL CARMEN QUINTERO QUINTERO, haciendo procedente la rectificación de las actas civiles a que se contrae la presente solicitud. En virtud de ello, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrados los hechos que de ella dimanan. Y así se declara.
G. Con respecto al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 06, inserta al folio 06 (y su vuelto) del libro de defunciones del año 2011, la cual obra agregada a los folios 19 y su vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente al fallecimiento de la extinta MARÍA ANGÉLICA QUINTERO DE QUINTERO, esta Juzgadora observa de su contenido que la aludida causante falleció en fecha 25 de julio de 2011, habiendo sido asentada dicha acta en fecha 08 de agosto de 2011 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida. Asimismo, se constata y ratifica que los nombres y apellidos de la de cujus quedaron inscritos como MARÍA ANGÉLICA QUINTERO DE QUINTERO, circunstancia que corrobora los hechos alegados por los solicitantes, haciendo procedente la rectificación de las actas civiles objeto de la presente solicitud. En virtud de lo expuesto, este Juzgador le otorga a la referida documental el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado el contenido del presente instrumento. Y así se declara.
H. En relación a la copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 45, inserta al folio 18 (y su vuelto) del libro de nacimientos respectivo, cursante al folio 24, 25 y su respectivo vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente al ciudadano GERMÁN ANTONIO QUINTERO QUINTERO, plenamente identificado ut supra; esta Juzgadora observa de su contenido que el referido solicitante nació el 29 de mayo de 1960, habiendo sido asentada su presentación en fecha 18 de junio de 1960 por la otrora Jefatura Civil del Municipio Mucurubá (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida). Ahora bien, de la valoración de dicho instrumento, se evidencia que los nombres de los progenitores del solicitante fueron asentados con errores materiales en la transcripción de la mencionada acta; figurando el nombre de su legítima progenitora como “ANGÉLICA”, siendo su nombre civil correcto MARÍA ANGÉLICA; asimismo, el nombre de su progenitor aparece inscrito como “RICARDO ALFONZO”, siendo lo correcto RICARDO ALFONSO. En virtud de tales consideraciones, este Juzgador le otorga al referido instrumento el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia y el contenido de la mencionada acta en las inserciones de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel, así como ante la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida. Y así se establece.
I. En relación a la copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 53, inserta al vuelto del folio 20 y folio 21 del libro de nacimientos respectivo, la cual obra agregada a los folios 26, 27 y vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente al ciudadano RICARDO ALFONZO QUINTERO QUINTERO, plenamente identificado ut supra; esta Juzgadora observa de su contenido que el citado solicitante nació en fecha 28 de junio de 1962, habiendo sido asentada su presentación en fecha 25 de julio de 1962 por la otrora Jefatura Civil del Municipio Mucurubá (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida). Ahora bien, de la valoración de dicho instrumento, este Tribunal evidencia la existencia de errores materiales en la transcripción de los nombres de ambos progenitores. En primer lugar, el nombre de la legítima progenitora fue asentado como “ANGÉLICA”, siendo su nombre civil correcto MARÍA ANGÉLICA. En segundo lugar, el nombre de su progenitor aparece inscrito únicamente como “ALFONZO”, siendo lo correcto RICARDO ALFONSO. En virtud de tales consideraciones, se le otorga al referido instrumento el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia y el contenido de la mencionada acta en las inserciones de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel, así como ante la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida. Y así se establece.
J. En relación con el ACTA DE NACIMIENTO N° 59, inserta al folio 27 del libro de nacimientos respectivo, la cual obra agregada en copia certificada al folio 28 y su vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente a la ciudadana NANCY QUINTERO QUINTERO, plenamente identificada ut supra; en su contenido la citada solicitante nació en fecha 27 de agosto de 1963, habiendo sido asentada su presentación el 06 de septiembre de 1963 por la otrora Jefatura Civil del Municipio Mucurubá (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida). Ahora bien, al realizar la valoración intrínseca de dicho instrumento, esta Juzgadora evidencia la existencia de errores materiales en la transcripción de los datos de ambos progenitores. En primer lugar, el nombre de la legítima progenitora fue asentado únicamente como “ANGÉLICA”, siendo su nombre civil correcto MARÍA ANGÉLICA. En segundo lugar, el nombre de su progenitor aparece inscrito de forma incompleta como “ALFONZO”, habiéndose omitido su primer nombre, siendo lo correcto RICARDO ALFONSO. En virtud de tales consideraciones, se le otorga al referido instrumento el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia y el contenido de la mencionada acta en las inserciones de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel, así como ante la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida. Y así se establece.
K. En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 63, al vuelto del folio 22 y folio 23 del libro de nacimientos respectivo, la cual obra agregada en copia certificada a los folios 29, 30 y vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente al ciudadano ALVIO QUINTERO QUINTERO, plenamente identificado ut supra; en su contenido el citado solicitante nació el 06 de agosto de 1958, habiendo sido asentada su presentación en fecha 03 de septiembre de 1958 por la otrora Jefatura Civil del Municipio Mucurubá (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida). Ahora bien, al realizar la valoración intrínseca de dicho instrumento, se evidencia la existencia de errores materiales en la transcripción de los datos de ambos progenitores. En primer lugar, el nombre de la legítima progenitora fue asentado únicamente como “ANGÉLICA QUINTERO”, siendo su nombre civil correcto MARÍA ANGÉLICA. En segundo lugar, el nombre de su progenitor aparece inscrito de forma incompleta como “RICARDO”, habiéndose omitido su segundo nombre, siendo lo correcto RICARDO ALFONSO. En virtud de tales consideraciones, este Tribunal, le otorga al referido instrumento el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia y el contenido de la mencionada acta en las inserciones de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel, así como ante la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida. Y así se establece.
L. En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 33, inserta al folio 17 del libro de nacimientos respectivo, la cual obra agregada en copia certificada al folio 31 y su vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN QUINTERO QUINTERO, plenamente identificada ut supra; de su contenido que la citada solicitante nació en fecha 15 de mayo de 1975, habiendo sido asentada su presentación en fecha 10 de junio de 1975 por la otrora Jefatura Civil del Municipio Mucurubá (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida). Ahora bien, al realizar la valoración de dicho instrumento, se evidencia la existencia de un error material en la transcripción de los datos de la línea materna; observándose que el nombre de la legítima progenitora del presentante fue asentado únicamente como “ANGÉLICA”, siendo su nombre civil correcto MARÍA ANGÉLICA. En virtud de tales consideraciones, esta Juzgadora le otorga al referido instrumento el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia y el contenido de la mencionada acta en las inserciones de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel, así como ante la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida. Y así se establece.
A. En cuanto a las COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD (fs. 05 al 07) correspondientes a los ciudadanos solicitantes: GERMÁN ANTONIO QUINTERO QUINTERO, RICARDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, NANCY QUINTERO QUINTERO, ALVIO QUINTERO QUINTERO y MIRIAN DEL CARMEN QUINTERO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.084.920, V-8.781.943, V-8.781.816, V-8.044.064 y V-12.348.169, respectivamente, las cuales obran agregadas a las presentes actuaciones; esta Juzgadora observa que, en los citados documentos de identidad, los nombres y apellidos de los solicitantes guardan plena correspondencia con los registros asentados en sus respectivas actas de nacimiento. Por lo tanto, al tratarse de documentos emanados de una autoridad administrativa que acreditan fehacientemente la identidad de los ciudadanos antes referidos, se les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
Por ello, analizadas como han sido las ACTAS DE NACIMIENTO presentadas por los solicitantes GERMÁN ANTONIO QUINTERO QUINTERO, RICARDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, NANCY QUINTERO QUINTERO, ALVIO QUINTERO QUINTERO y MIRIAN DEL CARMEN QUINTERO QUINTERO, anteriormente identificados, se evidencia que las mismas presentan los errores materiales que constituyen el objeto de la presente solicitud de Rectificación. En virtud de ello, este Juzgador les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrada con tales instrumentos la existencia de los referidos asientos registrales. Y así se establece.
Asimismo, al folio 40 de las presentes actuaciones, obra la CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE CERTIFICADO DE BAUTISMO del extinto RICARDO ALFONSO QUINTERO CASTILLO, expedida por la Parroquia Inmaculada Concepción de Mucurubá de la Arquidiócesis de Mérida, en la cual se señala como su supuesta fecha de nacimiento el día 02 de agosto de 1936; siendo esta la fecha de presentación del referido ciudadano, ante la autoridad civil correspondiente en su momento. En lo que respecta, esta Juzgadora observa que los datos cronológicos asentados en la referida constancia eclesiástica no coinciden con los de su Acta de Nacimiento, en la cual consta como fecha de su nacimiento el 08 de julio de 1936, ni con los de su Cédula de Identidad, donde se plasmó el 20 de enero de 1937. Ante tal disparidad, este Juzgador de manera fehaciente señala que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el Acta de Nacimiento constituye el documento público, idóneo y preferente por excelencia para acreditar el estado civil y la fecha exacta del nacimiento de las personas; razón por la cual, las menciones divergentes contenidas en los instrumentos eclesiástico y administrativo no desvirtúan el valor del acta de nacimiento matriz, sino que justifican e imponen la necesidad de la presente acción a los fines de unificar la identidad legal del causante. En consecuencia, respecto a la mencionada constancia Parroquial, este Tribunal, atendiendo a su origen emanado de una autoridad eclesiástica legítima, le reconoce su naturaleza de documento auténtico en el ámbito de su competencia; no obstante, en lo relativo a la acreditación de la fecha de nacimiento civil, dicho instrumento no sustituye ni suple las funciones exclusivas del Registro Civil. Por tanto, su eficacia probatoria respecto al nacimiento queda limitada al valor de presunción o indicio judicial, evaluado al tenor de las reglas de la sana crítica y los principios generales de la valoración probatoria. Y así se establece.
En cuanto a la solicitud de rectificación de la fecha de nacimiento del extinto RICARDO ALFONSO QUINTERO CASTILLO planteada por los solicitantes, este Tribunal, tras un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente expediente, observa que no fueron consignados elementos probatorios fehacientes ni suficientes que logren desvirtuar el asiento original. Al respecto, el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano establece que “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”. En concordancia con lo anterior, y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas debidamente inscritas gozan de presunción de veracidad y surten plenos efectos jurídicos, salvo que se demuestre lo contrario mediante los canales legales establecidos. Por tanto, al no haberse cumplido con la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la obligación de probar sus afirmaciones, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento favorable sobre dicha modificación.
En consecuencia, se mantiene invariable la fecha de nacimiento contenida en el asiento registral objeto de controversia, a saber, el 08 de julio de 1936; y, en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, se EXHORTA a los solicitantes a encauzar sus pretensiones o trámites administrativos pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y así se establece.
Finalmente, de los instrumentos probatorios antes señalados, esta Juzgadora les otorga pleno valor conforme a la motivación que antecede, quedando demostrado que, en efecto, en la redacción de las ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos: GERMÁN ANTONIO QUINTERO QUINTERO, RICARDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, NANCY QUINTERO QUINTERO, ALVIO QUINTERO QUINTERO y MIRIAN DEL CARMEN QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.084.920, V-8.781.943, V-8.781.816, V-8.044.064 y V-12.348.169, respectivamente; el primero casado, el segundo, cuarto y quinta solteros, y la tercera divorciada; domiciliados el primero en la Carretera Trasandina, casa s/n, Sector Escaguey; el segundo en la calle Sucre, casa s/n, Sector Pozo Hondo; la tercera en la Carretera Trasandina, Casa N° 21, Sector La Granja; el cuarto en la Carretera Trasandina, casa s/n, sector frente al Campamento Timotocuica Escaguey; y la quinta en el Sector Mesa de los Fiques, casa s/n, todos de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; se incurrió en errores involuntarios de transcripción.
A tal efecto, se evidencia que el funcionario encargado de extender las actas asentó en los Libros de Nacimiento Números: 45, 53, 59, 63 y 33 el nombre de su progenitora únicamente como “ANGÉLICA”, siendo su nombre civil correcto MARÍA ANGÉLICA. Igualmente, en las actas números 45, 53, 59 y 63, fueron omitidos o tergiversados los nombres del progenitor, inscrito erróneamente como “RICARDO ALFONZO”, “ALFONZO” o simplemente “RICARDO”; es decir, obviando en algunos casos su primer o segundo nombre, siendo lo correcto conforme a su verdadera identidad RICARDO ALFONSO. Asimismo, consta que en el Acta de Nacimiento número 64, correspondiente al progenitor de los solicitantes, su nombre fue transcrito erróneamente como “RICARDO ALFONZO”, siendo lo correcto RICARDO ALFONSO.
En este mismo orden de ideas, y siendo que del examen del acervo probatorio y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios.
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que la Solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento in comento llena los extremos de Ley únicamente respecto a los errores materiales de transcripción de los nombres de los progenitores y del causante, más no así en lo relativo al cambio de la fecha de nacimiento solicitado; razón por la cual debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, conforme a Derecho, con todos los pronunciamientos legales previstos en el artículo 502 del Código Civil Venezolano y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quedan así debidamente Rectificadas las Actas de Nacimiento solicitadas por los ciudadanos identificados en autos en los términos que se dirán, debiéndose tener los datos corregidos como los únicos válidos en lo sucesivo y para todos los actos de la vida civil; dando con ello pleno cumplimiento y aplicación a los Principios Constitucionales de Acceso a la Justicia, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido formalmente en la parte dispositiva de este fallo decisorio. Y así se decide.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO presentada por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO QUINTERO QUINTERO, RICARDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, NANCY QUINTERO QUINTERO, ALVIO QUINTERO QUINTERO y MIRIAN DEL CARMEN QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.084.920, V-8.781.943, V-8.781.816, V-8.044.064 y V-12.348.169, respectivamente, asistidos en la fase de sustanciación por su apoderado judicial Abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.384.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.094, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. SEGUNDO: Se ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO que se detallan a continuación, las cuales deberán quedar redactadas en los siguientes términos definitivos: ACTA DE NACIMIENTO N° 64, de fecha 20 de agosto de 1936, correspondiente al causante RICARDO ALFONSO QUINTERO CASTILLO: Donde aparece asentado su nombre como “RICARDO ALFONZO”, lo correcto es RICARDO ALFONSO. ACTA DE NACIMIENTO N° 45, de fecha 18 de junio de 1960, correspondiente al ciudadano GERMÁN ANTONIO QUINTERO QUINTERO: Donde el nombre de su progenitora aparece inscrito como “ANGÉLICA”, lo correcto es MARÍA ANGÉLICA; y donde el nombre de su progenitor aparece como “RICARDO ALFONZO”, lo correcto es RICARDO ALFONSO. ACTA DE NACIMIENTO N° 53, de fecha 25 de julio de 1962, correspondiente al ciudadano RICARDO ALFONZO QUINTERO QUINTERO: Donde el nombre de su progenitora aparece inscrito como “ANGÉLICA”, lo correcto es MARÍA ANGÉLICA; y donde el nombre de su progenitor aparece únicamente como “ALFONZO”, lo correcto es RICARDO ALFONSO. ACTA DE NACIMIENTO N° 59, de fecha 06 de septiembre de 1963, correspondiente a la ciudadana NANCY QUINTERO QUINTERO: Donde el nombre de su progenitora aparece inscrito como “ANGÉLICA”, lo correcto es MARÍA ANGÉLICA; y donde el nombre de su progenitor aparece únicamente como “ALFONZO”, lo correcto es RICARDO ALFONSO. ACTA DE NACIMIENTO N° 63, de fecha 03 de septiembre de 1958, correspondiente al ciudadano ALVIO QUINTERO QUINTERO: Donde el nombre de su progenitora aparece inscrito como “ANGÉLICA”, lo correcto es MARÍA ANGÉLICA; y donde el nombre de su progenitor aparece inscrito únicamente como “RICARDO”, lo correcto es RICARDO ALFONSO. ACTA DE NACIMIENTO N° 33, de fecha 10 de junio de 1975, correspondiente a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN QUINTERO QUINTERO: Donde el nombre de su progenitora aparece inscrito únicamente como “ANGÉLICA”, lo correcto es MARÍA ANGÉLICA. A tal fin OFÍCIESE a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida, a los fines de que procedan a estampar las respectivas notas marginales en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil Venezolano y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto al cambio de la fecha de nacimiento del extinto Ricardo Alfonso Quintero Castillo pretendida por los solicitantes, esta Juzgadora se ABSTIENE de emitir pronunciamiento estimatorio alguno, toda vez que no se consignaron en autos elementos probatorios idóneos ni suficientes que justifiquen la modificación de la fecha de nacimiento originalmente asentada en el asiento registral primigenio frente a la plasmada en su Cédula de Identidad, donde figura el 20 de enero de 1937. En consecuencia, este Tribunal mantiene como única fecha válida e incontrovertible para los efectos del presente fallo la del 08 de julio de 1936, la cual consta de forma expresa en el Acta de Nacimiento matriz del causante; y, en su lugar, se EXHORTA a los solicitantes a realizar el trámite de corrección o actualización de datos correspondiente por la vía administrativa ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y así se establece.

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, e insértese copia certificada de la misma en el respectivo libro copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiseis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Andy Mar Ramírez Gómez

La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Exp. 580.Amrg/aysr/jea