REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000350

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo
establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado
en audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia
de fecha 11 de mayo de 2026, en la cual la Fiscalía Decimosexta del
Ministerio Público en representación de la Fiscalía Octava, presento a la
ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.966.907,
natural de Los Nevados, Mérida, nacida en fecha 09-06-1984, de 41 años de
edad, de estado civil soltera, con un grado de instrucción de cuarto grado de
básica y de ocupación u oficio ama de casa. Es hija de María Úrsula Peña Peña
(F) y de José Natividad Peña Peña (F). Se encuentra domiciliada en Las Acacias,
calle 6 Los Lirios, El Chamita, casa N° 5-58, casa de color azul con rejas oxidadas
y puerta de lata, situada cerca de la parada de Taxi El Chamita, en el Municipio
Libertador, Parroquia Jacinto Plaza del estado Bolivariano de Mérida. Facilitó
como datos de contacto el número telefónico 0414-3762782 (propio) y el correo
electrónico sofiapenapena1984@gmail.com. Finalmente, manifestó poseer dos
vacunas contra el COVID (sin dosis adicionales) y que no pertenece a la
comunidad LGBT, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en
la ley orgánica de DROGAS. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha
ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones
y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en
consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

El sustrato fáctico que motiva la presente causa penal tuvo su génesis el
día nueve (09) de mayo de dos mil veintiséis (2026). En dicha fecha, la
ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA fue interceptada por efectivos pertenecientes al
Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado
Mérida. A tenor de las actuaciones, durante el procedimiento de seguridad, se
le halló bajo su esfera de dominio y custodia una sustancia vegetal de color pardo
verdoso, la cual, tras las experticias respectivas, fue identificada como Cannabis
Sativa (Marihuana).

Ello comporta que la referida sustancia arrojó un peso neto de ciento
cinco (105) gramos. De conformidad con los elementos de convicción
recabados en el sitio, la conducta atribuida a la ciudadana se habría
materializado bajo el supuesto de transporte y ocultación de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas. Por consiguiente, además del material ilícito
mencionado, a la encausada le fue incautado un equipo de telefonía móvil, el
cual se encontraba vinculado a la presunta comisión del hecho punible.

En virtud de lo anterior, la plataforma fáctica presentada por el
Ministerio Público se circunscribe exclusivamente a la posesión y movilización
de la citada droga y del dispositivo tecnológico por parte de la ciudadana en la
fecha y lugar indicados. Así pues, estos hechos constituyen el núcleo de la
imputación por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia
Estupefacientes y Psicotrópicas, dadas las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que se produjo el hallazgo por parte del órgano aprehensor.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, presento ante este tribunal
la ciudadana, SOFIA PEÑA PEÑA con los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° SIP-023, de fecha 09/05/2026,
suscrita por los funcionarios Actuantes SM/2. ARAQUE ARAQUE JESUS
Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.217.637, S2. RANGEL PINO LUIS
Titular de la Cedula de Identidad V.- 24.853.317, S/2. CASTELLANO
VILLARREAL YOLIMAR Titular de la Cedula de Identidad V.- 30.976.117
y S/2. MUNDO BEROY KELVIN MANUEL Titular de la Cedula de
Identidad V.- 32.544.181 adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de
Venezuela, Comando de Zona N° 22 Mérida, Destacamento N° 222 El
Vigía, Segunda Compañía, Punto de Atención Al Ciudadano La
Victoria en la cual dejan constancias de las Circunstancias de Tiempo
Modo y Lugar de la Aprehensión en situación de flagrancia de la
ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA Titular de la Cédula de Identidad V.-
18.966.907. (Folios 04 al 06).
2. ACTA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA, de fecha 09/05/2026 en la
cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de
Venezuela, Comando de Zona N° 22 Mérida, Destacamento N° 222 El
Vigía, Segunda Compañía, Punto de Atención Al Ciudadano La
Victoria imponen de sus derechos a la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA
Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.966.907 de conformidad a lo
establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio
07)

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/05/2026 rendida por el ciudadano
H.J.G. (Identidad Omitida para protección del Testigo), ante funcionarios
de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona
N° 22 Mérida, Destacamento N° 222 El Vigía, Segunda Compañía,
Punto de Atención Al Ciudadano La Victoria en calidad de Testigo
Presencial del procedimiento donde resulto aprehendida la ciudadana
SOFIA PEÑA PEÑA. (Folio 08)

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/05/2026 rendida por el ciudadano
J.R.P.V. (Identidad Omitida para protección del Testigo), ante
funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
Comando de Zona N° 22 Mérida, Destacamento N° 222 El Vigía,
Segunda Compañía, Punto de Atención Al Ciudadano La Victoria en
calidad de Testigo Presencial del procedimiento donde resulto
aprehendida la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA. (Folio 09)

5. PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 356-1428-0152-26, de fecha
10/05/2026, practicada por el Dr. MARIO JAVIER ABCHI, Experto
Profesional III del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
Mérida, en la cual deja constancia de las pruebas biológicas realizadas a
la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA Titular de la Cédula de Identidad V.-
18.966.907, en la cual se preciso la ausencia de sustancias
estupefacientes y alcohol en sangre, orina y raspados de dedos de la
imputada (Folio 13).

6. EXPERTICIA DE BOTANICA-BARRIDO N° 356-1428-0151-26, de fecha
10/05/2026, practicada por el Dr. MARIO JAVIER ABCHI, Experto
Profesional III del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
Mérida, en la cual deja constancia de las pruebas realizadas a la
evidencias incautadas a la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA y que se
encuentran resguardadas en cadena de custodia N° GNB-2DO-PLTN-
2DA.CIA-D-222-030-2026 de fecha 09/05/2026 consistentes en Un (01)
envase fabricado en material sintético de colores blanco y amarillo donde
se puede leer entre otras cosas "MANTEQUILLA NELLY", con su
respectiva tapa a presión confeccionada en su mismo material de color
blanco translucido, en cuyo interior se encuentra: Un (01) envoltorio
confeccionado en material sintético blanco translucido y plástico de color
negro. Todo anudado en su extremo superior con su mismo material y
color. Con un Peso Bruto de 130 gramos.
Un (01) Bolso (Tipo Morral) fabricado en fibras naturales y sintéticas de
color rosado, con la marca identificativa "HELLO KITTY". A las cuales se
le practico barrido en todas sus áreas. De la misma se obtuvo que en el
interior de los mismos se encontraban con un peso neto de 105 GRAMOS
DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). (Folio 15)

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/05/2026, suscrita por
los funcionarios actuantes DETECTIVE ASISTENTE WILMARY BAEZ N°
de Credencial 55.122 (Investigador) y DETECTIVE SUPERVISOR
ANDRIU AGUANCHE N° de Credencial 42.163 (Criminalista) adscritos
al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Tovar, actuación en la cual dejan constancia de
haberse trasladado al SECTOR LA VICTORIA ESPECIFICAMENTE EN
EL “PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO LA VICTORIA”
PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO
SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA lugar donde fuera
aprehendida la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA Titular de la Cédula de
Identidad V.- 18.966.907 en situación de flagrancia. (Folio 21)

8. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0134-2016, de fecha 10/05/2026,
suscrita por el funcionario DETECTIVE SUPERVISOR ANDRIU
AGUANCHE N° de Credencial 42.163 (Criminalista) adscrito al Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Tovar, actuación en la cual deja constancia de haberse
trasladado al SECTOR LA VICTORIA ESPECIFICAMENTE EN EL
“PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO LA VICTORIA” PARROQUIA
SANTA CRUZ DE MORA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA lugar donde fuera aprehendida la
ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA Titular de la Cédula de Identidad V.-
18.966.907 en situación de flagrancia y practicara en el mismo inspección
del mismo y fijación fotográfica. (Folios 22 al 24)

9. DICTAMEN PERICIAL – EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO
TECNICO N° 060- 2016, de fecha 10/05/2026, suscrito por el funcionario
DETECTIVE SUPERVISOR ANDRIU AGUANCHE N° de Credencial
42.163 (Criminalista) adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar,
practicada a la evidencia descrita en Acta de Obtención de Evidencia N°
GNB-2DO-PLTN-2DA.CIA-D-222-029-2026 de fecha 09/05/2026,
consistente en Un (01) teléfono celular, elaborado con material sintético y
vidrio marca HONOR, modelo ELA-LX3, serial IMEI 1: 865573084234301,
MEI 2: 865573084460302 de color TURQUEZA, provista de tarjeta sim
card de la empresa Movistar 895804220019105535. El experto indico que
la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. (Folio 25)

10. DICTAMEN PERICIAL – ACOPLAMIENTO FISICO N° 061-2026, de
fecha 10/05/2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE SUPERVISOR
ANDRIU AGUANCHE N° de Credencial 42.163 (Criminalista) adscritos
al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Tovar, practicada a la evidencia descritas en
Actas de Obtención de Evidencia N° GNB-2DO-PLTN-2DA.CIA-D-222-
030-2026 y GNB-2DO-PLTN-2DA.CIA-D-222-028-2026 de fecha
09/05/2026, descritas como el bolso y receptáculo de plásticos que iba
dentro del primero y que fuera incautado a la ciudadana SOFIA PEÑA
PEÑA Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.966.907. (Folios 26 al 27)

11. ACTA DE OBTENCION TECNICA N° GNB-2DO-PLTN-2DA.CIA-D-222-
028-2026 de fecha 09/05/2026, suscrito por el funcionario S/2. RANGEL
PINO LUIS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
Comando de Zona N° 22 Mérida, Destacamento N° 222 El Vigía,
Segunda Compañía, Punto de Atención Al Ciudadano La Victoria, en
el cual se deja constancia de la obtención y resguardo en cadena de
custodia de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR
NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES
DE PRESUNTA DROGA.
12. ACTA DE OBTENCION TECNICA N° GNB-2DO-PLTN-2DA.CIA-D-222-
029-2026 de fecha 09/05/2026, suscrito por el funcionario S/2. RANGEL
PINO LUIS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
Comando de Zona N° 22 Mérida, Destacamento N° 222 El Vigía,
Segunda Compañía, Punto de Atención Al Ciudadano La Victoria, en
el cual se deja constancia de la obtención y resguardo en cadena de
custodia de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HONOR, MODELO
ELA-LX3 DE COLOR AZUL.

13. ACTA DE OBTENCION TECNICA N° GNB-2DO-PLTN-2DA.CIA-D-222-
030-2026 de fecha 09/05/2026, suscrito por el funcionario S/2. RANGEL
PINO LUIS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
Comando de Zona N° 22 Mérida, Destacamento N° 222 El Vigía,
Segunda Compañía, Punto de Atención Al Ciudadano La Victoria, en
el cual se deja constancia de la obtención y resguardo en cadena de
custodia de UN (01) BOLSO DE ESPALDA DE COLOR ROSADO, CON
LOGOTIPO DE HELLO KITTY y UN (01) ENVASE PLASTICO, DE
COLOR AMARILLO CON EL LOGOTIPO DE LA MARCA NELLY.

DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, la fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abg.
Vilmar Daniela Valero Albarrán, manifestó las circunstancias de tiempo, modo
y lugar de los hechos donde resultara aprehendida la ciudadana SOFIA PEÑA
PEÑA Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.966.907, solicitando lo siguiente:
“1.- Solicito se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de la
investigada: SOFIA PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-
18.966.907, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral
1º de la Carta Magna y artoculo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-
Solicito se precalifique a la ciudadana antes indicado la presunta comisión del
delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE,
previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo
aparte concatenado con el articulo 163 numerales 5 y 11 Ejusdem. 3.- Solicito la
aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito la Privativa Preventiva de Libertad por estar
llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, por peligro de fuga y obstaculización del proceso, en contra de la
investigada SOFIA PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-
18.966.907. 5.- Solicito la destrucción de la droga. 6. Solicito la extracción de
contenido del teléfono celular incautado en el procedimiento. Es todo”.

De la Declaración de la imputada

En este acto, este Tribunal se dirigió a la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA,
explicándole en lenguaje claro los hechos por los cuales estaba siendo
presentada ante el tribunal, así como la precalificación jurídica efectuada por el
Ministerio Público, referida por la representación fiscal siendo la de TRÁFICO
ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE,
previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley segundo aparte concatenado
con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley de Drogas en perjuicio de La
Salud Pública.

Acto seguido, se le impuso del precepto constitucional que los exime
de declarar en causa propia (artículo 49.5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), así como de lo dispuesto en los artículos 133 y 134
del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que, en caso de declarar,
lo hará sin juramento y que su silencio no podrá ser considerado en su perjuicio.
Igualmente, se le informó de su derecho a solicitar diligencias útiles para el
esclarecimiento de los hechos y se le precisó que la declaración constituye un
medio de defensa y nunca un indicio de culpabilidad. Finalmente, Concluida la
exposición, se le instó a la imputada a identificarse plenamente y se le otorgó la
posibilidad de declarar si así lo estimaba pertinente, indicando la ciudadana
SOFIA PEÑA PEÑA de forma clara y precisa que no deseaba declarar.

De Las Solicitudes de la Defensa Pública de la Imputada

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica
N° 17 Abg. Yasmina Pérez, quien manifestó: “Buenas tardes a todos, previa
revisión del expediente, esta defensa en representación de la ciudadana SOFIA
PEÑA PEÑA, en este momento la defensa la Sentencia N° 18 diciembre de 2014
emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, que nos habla
de mayor y menos cuantía, así mismo, invoco la sentencia constitucional N° 594
que nos habla de la obligación que tiene los jueces de primera instancia de acatar
las decisiones emanadas de la sala constitucional, solicito así mismo una medida
cautelar sustitutiva preventiva de la privación de libertad de las establecidas en
el artículo 242 en sus diferentes numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo”

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta sede
judicial, se aprecia que el Ministerio Público ha atribuido a la ciudadana SOFIA
PEÑA PEÑA Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.966.907 la presunta
comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la
Ley segundo aparte concatenado con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley
de Drogas en perjuicio de La Salud Pública, calificación jurídica sobre la cual
el tribunal a diferido basado en las siguientes consideraciones jurídicas.

En el sub judice, la subsunción de la conducta desplegada por la
ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA en el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de
Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas encuentra su génesis en la
incautación material de ciento cinco (105) gramos de la especie Cannabis
Sativa (Marihuana), cantidad que fuera hallada bajo su esfera de dominio y
custodia inmediata por efectivos del Guardia Nacional Bolivariana Comando de
Zona N° 22 Mérida en fecha 09 de mayo de 2026. De conformidad con lo
previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el
legislador sanciona de forma taxativa a quien ilícitamente detente, oculte o
transporte dichas sustancias, por lo que el hallazgo de tal cantidad —la cual
excede manifiestamente los umbrales de consumo personal— constituye el
elemento material idóneo para vulnerar el bien jurídico tutelado de la salud
pública, estableciendo así un nexo causal directo entre la posesión de la
sustancia y el riesgo de distribución ilícita.

A tenor de lo dispuesto por el Ministerio Público en su precalificación
jurídica, se verifica la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el
artículo 163, numeral 5 de la citada Ley Orgánica de Drogas, referente a la
comisión de dos o más tipos de tráfico de forma concomitante. Ello comporta que
la acción delictiva se perfeccionó a través de la coexistencia de las modalidades
de ocultación y transporte, toda vez que la encausada no solo mantenía
supuestamente la sustancia en su poder de forma solapada, sino que ejecutó
actos de desplazamiento físico de la misma con el fin de insertarla en el mercado
ilícito. Esta pluralidad de conductas típicas dentro de un mismo tracto delictual
incrementa de manera significativa la antijuridicidad del hecho, consolidando un
nexo causal sólido entre el acto voluntario de poseer la droga y la voluntad
manifiesta de movilizarla para su entrega o comercialización.

Asimismo, resulta imperativo destacar la aplicación de la circunstancia
agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, la cual sanciona
el empleo de unidades de transporte público para la materialización del hecho
punible. De conformidad con los pormenores que integran el procedimiento, la
investigada fue aprehendida mientras se trasladaba en una unidad de transporte
colectivo, lo cual denota una mayor audacia en la ejecución del ilícito al utilizar
servicios destinados a la comunidad para ocultar y movilizar el material
estupefaciente. Por consiguiente, la utilización de este medio de transporte no
solo facilitó la logística del presunto tráfico, sino que instrumentalizó un espacio
público para fines criminales, justificando así la elevación del reproche penal y la
consecuente declaratoria de procedencia de la medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad. En virtud de lo anterior, la integración de los hechos con
el derecho resulta técnica y jurídicamente ineludible, al verificarse que la
conducta de la investigada se ajustó plenamente a las modalidades y agravantes
invocadas, lo cual sustenta la decisión jurisdiccional de dar curso al
procedimiento ordinario.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en
sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por
considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal
Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal
Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le
sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena
privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana,
quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no
excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los
Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al
particular que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible.
La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades
o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el
imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de
que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en
evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación
del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda
derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia,

preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El

tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del

caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así

arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha

11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo

Cabrera a indicado lo siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica,
en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante
y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,
sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su
perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que
despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho
sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor
razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante
a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se
cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si
causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por
quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de
la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca
que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal
como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola
aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito
que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede
justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si
no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron
presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo
y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar
las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades
competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos
202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, en estricta observancia a los principios de legalidad,
razonabilidad e inmediatez, y a tenor de la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2580/2001), ha
determinado que, en el sub judice, se configura el supuesto de flagrancia en
su modalidad de "el que se esté cometiendo".

En el sub judice, la plataforma fáctica que informa las actuaciones revela
que el despliegue operativo del órgano aprehensor, representado por el
Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, permitió la
aprehensión de la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA en el instante preciso en que
materializaba las conductas típicas de transporte y ocultación. De conformidad
con los elementos de convicción aportados, tales como el Acta Policial de fecha
09 de mayo de 2026, los funcionarios actuantes lograron verificar de forma
inmediata y directa, a través de la percepción objetiva de sus sentidos, la
detentación ilícita de ciento cinco (105) gramos de la especie Cannabis
Sativa (Marihuana).

Ello comporta que, tratándose el tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas de un delito cuya ejecución puede caracterizarse por la
permanencia en sus modalidades de transporte y ocultación, la situación de
flagrancia se mantiene incólume mientras subsista la posesión y el itinerario de
la sustancia prohibida. Así pues, el hallazgo de la droga en el contexto de una
unidad de transporte público no solo robustece la credibilidad del observador,
sino que evidencia la inmediatez temporal y espacial exigida por la doctrina
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez
que la encausada fue sorprendida en la ejecución plena del acto ilícito. En virtud
de lo anterior, la vinculación directa entre el sujeto y el objeto del delito —
resguardado bajo las cadenas de custodia — resulta ostensible, eliminando
cualquier margen de arbitrariedad en la actuación de la fuerza pública.

Por consiguiente, este juzgador considera que la actuación policial se
ajustó estrictamente a los principios de razonabilidad y necesidad, al recabarse
en el lugar de los hechos los instrumentos que permiten presumir con
fundamento la responsabilidad penal de la investigada en esta etapa primigenia.
A tenor de lo expuesto, la aprehensión practicada constituye un acto legítimo
que preserva la integridad del proceso penal y las garantías constitucionales, al
haber sido motivada por la certeza sensorial de que la imputada se encontraba
relacionada de manera directa con el hecho investigado. En definitiva, al
verificarse la relación de inmediatez entre la acción delictiva y la hoy encausada,
la calificación de flagrancia se erige como la consecuencia jurídica ineludible
para garantizar la eficacia del sistema de justicia ante la vulneración del bien
jurídico de la salud pública.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA
LIBERTAD

En relación con la procedencia de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad dictada en contra de la investigada SOFIA PEÑA PEÑA,
este órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en el cumplimiento
concurrente de los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con la doctrina vinculante de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el ordenamiento
internacional.

De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, se ha verificado la existencia de un hecho punible que merece pena
privativa de libertad y la presencia de elementos de convicción suficientes para
presumir razonablemente que la encausada es autora o partícipe en la comisión
del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas. Ello comporta que, dada la entidad del delito, el cual es
considerado por la jurisprudencia patria y diversos tratados internacionales como
un crimen de lesa humanidad por su carácter trasnacional y el daño devastador
que inflige a la salud pública y al tejido social, la medida de coerción personal
resulta proporcional y necesaria para asegurar los fines del proceso.

A tenor de lo anterior, resulta imperativo abordar el argumento esgrimido
por la defensa técnica respecto a la aplicación de la Sentencia N° 1859 de la
Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2014. Si bien es cierto que
dicho fallo, de carácter vinculante, establece la posibilidad de otorgar medidas
cautelares sustitutivas en delitos de tráfico de "menor cuantía", la interpretación
íntegra de su texto normativo indica que tal concesión no constituye una "patente
de corso" ni un mandato automático de libertad. La Sala es precisa al señalar
que se trata de una posibilidad dicotómica sujeta a la valoración del juzgador,
quien debe analizar factores extrínsecos e intrínsecos de la comisión del hecho,
más aún cuando, como en el sub judice, la modalidad del delito se presenta bajo
formas agravadas (transporte en unidad pública y concurso de modalidades)
que desvirtúan la pretendida levedad del hecho.

En virtud de lo anterior, y en estricto cumplimiento de la Sentencia N°
343 de la Sala Constitucional, de fecha 25 de marzo de 2026, este Tribunal
reconoce la obligatoriedad de acatar las decisiones de la máxima instancia; no
obstante, ello implica una valoración armónica de toda la jurisprudencia
aplicable. En este sentido, la Sentencia N° 898 de la Sala Constitucional, de
fecha 01 de noviembre de 2022, refuerza el criterio de proscribir el otorgamiento
de medidas cautelares en casos de drogas cuando la entidad del delito y las
circunstancias del modo de comisión así lo exijan para garantizar la sujeción del
imputado al proceso.

Por consiguiente, los artículos 237 y 238 del COPP cobran vigencia
plena ante el evidente peligro de fuga y de obstaculización. La gravedad del
delito y la severidad de la pena a imponer constituyen un estímulo natural para
la evasión de la justicia, lo cual, unido a la falta de arraigo acreditado que
desvirtúe el riesgo procesal, hace que las medidas cautelares menos gravosas
resulten insuficientes. Así pues, el tribunal desestima la pretensión de la
defensa, por cuanto la interpretación errónea de la Sentencia 1859 no puede
suplantar el deber jurisdiccional de proteger el interés general y la transparencia
del proceso penal en delitos de tan alta lesividad social.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto el decreto de privación judicial preventiva de libertad y la calificación
jurídica provisional de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en las modalidades de ocultación y
transporte, este Tribunal de Control, en estricto apego a lo dispuesto en el
artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la prosecución del
trámite por la vía del Procedimiento Ordinario, desestimando cualquier vía
abreviada. Esta decisión se fundamenta no solo en la severidad de la pena
imponible asociada al tipo penal invocado, sino también en la necesidad
imperiosa de evacuar experticias de naturaleza técnica y criminalística que
requieren lapsos procesales adecuados para su correcta materialización. Ello
comporta que, dada la incautación de un dispositivo de telefonía móvil y la orden
expresa de extracción de su contenido, el proceso requiere de un tiempo
razonable para el análisis de la información y la determinación de posibles
conexiones delictivas, lo cual excede las limitaciones temporales de las vías
abreviadas.

En este orden de ideas, la apertura de la fase de investigación ordinaria
se erige como la garantía instrumental por excelencia para salvaguardar el
derecho inalienable a la defensa que asiste a la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA.
Si bien en el acto de audiencia de presentación la encausada hizo uso de su
precepto constitucional de no prestar declaración, la vía ordinaria asegura que la
defensa técnica cuente con el tiempo y los medios necesarios para solicitar ante
el órgano investigador la práctica de aquellas diligencias pertinentes y útiles
orientadas a sustentar su presunción de inocencia. De conformidad con lo
anterior, el Ministerio Público, revestido del sagrado principio de buena fe y
objetividad, está en el deber legal y ético de indagar con igual celo tanto los
elementos que fundamentan la incriminación como aquellas circunstancias que
pudieran eximir o atenuar la responsabilidad de la encartada.

Asimismo, este lapso de investigación ordinaria restablece el necesario
equilibrio procesal entre las partes, permitiendo un control y contradicción
efectivo de la prueba, especialmente respecto a la cadena de custodia de la
sustancia estupefaciente y los resultados de las experticias químicas y
tecnológicas acordadas. Por consiguiente, esta actividad probatoria bilateral
tiene como fin último y supremo la consecución del principio rector de la
Búsqueda de la Verdad, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal. Se asegura así que la resolución que en su día se dicte no sea
producto de la celeridad precipitada, sino el resultado de una convicción judicial
forjada en la certeza de los hechos, la justicia material y el respeto irrestricto al
debido proceso.

DE LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

Finalmente, en lo atinente al destino de la evidencia material incautada,
este Tribunal de Control, acogiendo la solicitud expresa formulada por la
representación del Ministerio Público —quien, en su carácter de director de la
investigación penal y titular de la carga probatoria, ha requerido la disposición
final de la sustancia—, procede a decretar su destrucción definitiva. Esta decisión
se fundamenta en la presunción lógica y jurídica de que el material incautado ha
dejado de revestir interés criminalístico para la presente causa, toda vez que
consta en autos que se han practicado y agotado la totalidad de las experticias
de rigor científico necesarias para la plena identificación y cuantificación del
hallazgo.

De conformidad con el rigor pericial aplicado en el sub judice, es menester
precisar que la evidencia física corresponde a la especie Cannabis Sativa
(Marihuana), la cual consta debidamente resguardada bajo la planilla de registro
de cadena de custodia. Una vez sometida la sustancia al necesario tratamiento
de pesaje y reconocimiento técnico, se determinó científicamente que la cantidad
neta objeto del proceso corresponde a ciento cinco gramos (105 g) de la
referida droga. En virtud de lo anterior, al haber sido satisfecha plenamente la
carga probatoria respecto a la naturaleza y el peso de la sustancia, su
permanencia física bajo resguardo institucional se torna innecesaria y riesgosa,
lo que justifica su eliminación inmediata bajo los parámetros establecidos en el
artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por consiguiente, la disposición final de la sustancia trasciende el mero
trámite administrativo para constituirse en una imperativa Política de Estado y
una medida de asepsia social, orientada a impedir categóricamente que dicho
material sea reinsertado, por sustracción o desviación, dentro del ecosistema
criminal del narcotráfico. Así pues, este Juzgador actúa en defensa del orden
público para cortar de raíz cualquier posibilidad de circulación del agente nocivo,
eliminando de forma permanente e irreversible un elemento que atenta
directamente contra la salud pública y la estabilidad del tejido social. Ello
comporta que la destrucción decretada garantiza la integridad de los fines del
proceso penal, asegurando que la evidencia de ciento cinco gramos de Cannabis
Sativa sea erradicada definitivamente del entorno social una vez cumplida su
función probatoria en esta etapa de presentación.

SOBRE LA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DEL TELEFONO CELULAR
INCAUTADO A LA IMPUTADA

En lo atinente a la solicitud de autorización para la extracción de contenido
del equipo de telefonía móvil incautado durante el procedimiento de aprehensión,
este Tribunal de Control acuerda la práctica de dicha diligencia sobre el
dispositivo resguardado bajo la planilla de registro de cadena de custodia número
GNB-2DO-PLTN-2DA.CIA-D-222-029-2026, de fecha 09 de mayo de 2026. A
tenor de lo expuesto, la autorización de esta experticia criminalística se
fundamenta en la presunción legítima de que, en la memoria y sistemas del
referido medio tecnológico, pudiese encontrarse información digital de alta
relevancia susceptible de valoración para el esclarecimiento de los hechos. Ello
comporta que, dada la naturaleza del delito de tráfico de sustancias
estupefacientes que se investiga, resulta imperativo procesar técnicamente
correos electrónicos, registros de mensajería, fotografías, archivos de audio o
cualquier otro material digital que revista carácter de interés criminalístico y que
permita determinar la existencia de conexiones con otros sujetos o redes de
distribución ilícita.
De conformidad con el mandato del artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, el proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad por
las vías jurídicas, en virtud de lo cual, la información contenida en el dispositivo
móvil se erige como un elemento de convicción indispensable para la
reconstrucción histórica del suceso. Por consiguiente, la intromisión en el
contenido digital del equipo incautado a la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA no
constituye una actuación arbitraria, sino una medida proporcional y necesaria,
orientada a incorporar de manera técnica al acervo probatorio aquellos datos que
pudieran confirmar o desvirtuar la plataforma fáctica esgrimida por el órgano de
investigación. En el sub judice, la autorización judicial garantiza que la
obtención de dicha evidencia se realice con estricto apego a las garantías
constitucionales, permitiendo que la extracción de datos sea ejecutada por
expertos en la materia, quienes deberán asegurar la integridad y la inalterabilidad
de la prueba digital para su posterior contradicción en el proceso.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera que la utilidad de la
información susceptible de ser extraída justifica plenamente el quebrantamiento
de la privacidad del dispositivo, toda vez que el interés general del Estado en la
persecución y sanción del tráfico de drogas prevalece sobre el derecho a la
inviolabilidad de las comunicaciones privadas cuando existen indicios racionales
de criminalidad. Así pues, el resultado de esta experticia tecnológica se perfila
como un factor determinante para alcanzar la certeza procesal, permitiendo que
la investigación avance hacia una fase de mayor profundidad científica, donde la
evidencia digital sea debidamente adminiculada con los demás elementos de
convicción que obran en las actuaciones, asegurando así una justicia material
basada en la realidad de los hechos y la transparencia institucional.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la
solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación
de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal y 44 numeral 1° de la carta magna, en contra de la ciudadana
SOFIA PEÑA PEÑA Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.966.907
ampliamente identificada. SEGUNDO: Se ADMITE la calificación jurídica
provisional, dada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de TRÁFICO
ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE,
previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley segundo aparte concatenado
con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley de Drogas en perjuicio de La
Salud Pública. TERCERO: Se ordena la prosecución de la causa por los
trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el
artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la
amplitud probatoria necesaria para el esclarecimiento de la verdad. CUARTO:
Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD en contra de la imputada SOFIA PEÑA PEÑA Titular de la Cédula
de Identidad V.- 18.966.907, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal se ordena su reclusión en el Centro
Penitenciario Región los Andes. QUINTO: Se ordena la DESTRUCCIÓN E
INCINERACIÓN inmediata de la evidencia incautada, correspondiente a un peso
neto de 105 GRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), y que se
encuentra bajo cadena de custodia N° GNB-2DO-PLTN-2DA.CIA-D-222-028-
2026 de fecha 09/05/2026; debiendo oficiarse al Ministerio Público y a los
expertos forenses para la materialización del acto, conforme al artículo 193 de la
Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda la Extracción de Contenido del
Equipo telefónico que se encuentra bajo cadena de Custodia N° GNB-2DO-
PLTN-2DA.CIA-D-222-029-2026 de fecha 09/05/2026, de conformidad a lo
establecido en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Dado que la presente decisión fue emitida dentro del lapso legal
correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedan las partes a derecho, por lo cual no se hace
necesaria su notificación, La causa se mantendrá en sede judicial dado que
existe una persona privada de libertad. ASI SE DECIDE. - Se deja constancia
que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido
Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la
Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese
y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA