REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000485
ACUSADOS: GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ, titular de la cédula
de identidad número V.- 29.705.673
DELITO: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION.
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON NULIDAD DEL
ESCRITO ACUSATORIO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo del 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en
la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario
para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las
partes…” (Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico,
sino un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera
su compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una
justicia transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada, se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado. Vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 14 de abril de 2026, en este escrito acusatorio
el Ministerio Público mediante el procedimiento ordinario, mantuvo su tesis
acusatoria proveniente de la audiencia de calificación en situación de flagrancia
celebrada en fecha 14 de julio de 2025, en la cual se procedió a imputar al
ciudadano GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ, titular de la cédula de
identidad número V.- 29.705.673 por la presunta comisión de los delitos de
TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION
previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte adminiculado con el
articulo 163 numeral 5° ambos de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado
Venezolano.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra a la Abg. María Castellanos, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del
Ministerio Publico en representación de la Fiscalía Decimosexta, quien ofreció una
relación pormenorizada de los hechos, por los cuales presenta acusación en
contra del ciudadano GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ, titular de la
cédula de identidad número V.- 29.705.673, y que en el escrito acusatorio
presento de la siguiente manera:
(Sic)… “Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal me permito indicarle los hechos que se le atribuye al
imputado: GABRIEL ANDRÉS MALDONADO RAMÍREZ, titular de la cedula de
identidad V-29.705.673, identificado en el Capítulo I del presente escrito y que
se describen de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para la presente
acusación; y se desprenden de las actuaciones realizadas por los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones
Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica, DAET-DIE-
MERIDA, en fecha 12 de Julio del 2025, los funcionarios: PRIMER INSPECTOR
(CPNB) MIERES ALEXANDER, PRIMER OFICIAL (CPNB) MORENO
ROINEL,PRIMER OFICIAL (CPNB) PEÑA WILMER, OFICIAL (CPNB) VALERO
BRAYAN, OFICIAL (CPNB)FERNÁNDEZ ROSAURY, a bordo de una radio
patrulla, modelo Land Cruiser, Marca Toyota, color gris, con logos alusivos a la
DIE-CPNB, con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadanía, a fin
de contrarrestar el índice delictivo, dirección hacia la Parroquia Caracciolo Parra
Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se hizo un
recorrido por las calles y sectores de la Urbanización la Humbolt, Vía Pública,
siendo las 05:00pm de la tarde, se logra ver a dos (02) ciudadano que se
encontraban en una vereda, donde uno de ellos le hacía entrega de un objeto,
quienes al notar la presencia de la comisión policial, toman una actitud nerviosa,
por lo que procedimos a detener la marcha y darle la voz de alto, los ciudadanos
emprenden veloz huida en direcciones distintas, observando que el ciudadano
que vestía de franela negra y pantalón beige, ingresa al interior de una vivienda,
mientras que el otro logro huir del lugar, el PRIMER OFICIAL (CPNB) MORENO
ROINEL, realiza un recorrido en la zona con la finalidad de ubicar algunas
personas que sirvieran como testigo, siendo infructuoso por cuanto se
encontraba desolada dicha vereda, seguidamente amparados en el artículo 196
N°2 del Cogido Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ingresaron al interior de la
vivienda donde el ciudadano huyo y el OFICIAL (CPNB)VALERO BRAYAN,
alcanza al ciudadano en una habitación que funge como sala, le solicita su
documentación y el ciudadano indico que no poseerla en el momento, manifiesta
llamarse GABRIEL ANDRÉS MALDONADO RAMÍREZ, titular de la cedula de
identidad V-29.705.673, el funcionario informa al ciudadano que se le realizara
un inspección corporal, amparado en los artículos 191 y 192del Código Orgánico
Procesal Penal, no sin antes preguntarle que si poseía adherido a su cuerpo
alguna evidencia de interés criminalístico, que lo exhibiera voluntariamente,
indicando que no tenía nada en su cuerpo; sino en la habitación en el cuarto, se
logra observar una ciudadana de sexo femenino, quien manifiesta ser la
progenitora del ciudadano, con actitud agresiva y violenta, agredió a la OFICIAL
(CPNB) FERNÁNDEZ ROSAURY, agrediéndola a golpes y mordiéndola en el
ante brazos izquierdo, el OFICIAL (CPNB) VALERO BRAYAN, le practica la
inspección corporal, logrando incautar específicamente en el bolsillo derecho de
su pantalón; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI, COLOR AZUL,
SERIAL DE IMEI 1: 862542052610902-01, IMEI 2862542052610910-01,CON
LINEA DE LA EMPRESA MOVISTAR,SERIAL 895804320014454377UNA (01)
BALANZA ELECTRÓNICA COLOR GRIS, SIN MARCA ALUSIVA, UNA
(01)ESMOÑADORA CON ALUSIVO DE MICKEY MOUSE, UNA(01)
CARTUCHERA DE METAL CON LOGO ALUSIVO A HELLO KITTY,EN SU
INTERIOR CONTENÍA RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA tal
como se desprende en la EXPERTICIA BOTÁNICA-BARRIDO N.°356-1428-
0238-2025, en fecha 17 de Julio del 2025, suscrita por el Dr. GONZALO
ALBORNOZ LUZARDO, Farmacéutico, Toxicólogo Forense, adscrito al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, razón por la cual
siendo las 05:00 de la tarde, de fecha 12 de Julio de 2025 el PRIMER OFICIAL
(CPNB) PEÑA WILMER, proceden a darle lectura de sus derechos
constitucionales, y de las evidencias incautadas, de conformidad con el articulo
234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 190 de
la ley orgánica de drogas, se procedió a realizar llamada telefónica para verificar
si el ciudadano aprehendido poseía algún registro policial, indicando que no
posee dos registro policiales, por lo que procedieron a notificar al Ministerio
Público de las actuaciones realizadas en el procedimiento...”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en
la audiencia preliminar:
“1.-Se admita la acusación y las pruebas presentadas. 2.- Se ordene el
enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas
para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito
acusatorio por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se ordene la apertura
a juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado GABRIEL ANDRES
MALDONADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.705.673.4.-Se
mantenga la medida de cautelar impuesta al hoy acusado. Es todo”. -
Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano GABRIEL
ANDRES MALDONADO RAMIREZ de sus derechos constitucionales,
contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del
Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos
por los cuales estaban siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el
Ministerio Público en su escrito acusatorio, se les interrogo sobre sus datos
filiatorios, aportando los siguientes:
GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad
número V.- 29.705.673, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido
en fecha 2011-2002, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, Grado de
Instrucción: Bachller, Ocupación u oficio; Comerciante, hijo de Sandy Coromoto
Ramírez Sánchez (v) y de Cesar Bernardo Maldonado Becerra (v), domiciliado en:
Avenida Las Américas Urbanización Humboldt, calle 01, vereda 04, casa
01,Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida,
número telefónico: 0274-2664454 y 0424-7902721 (personal), correo electrónico:
no posee. No tuvo COVID. No posee vacunas. No pertenece a la comunidad
LGTB, No pertenece a alguna etnia indígena ni a la comunidad afrodescendiente.
Se le interrogo al imputado sobre su voluntad de declarar, indicando que sí,
manifestando lo siguiente: “el día 12 de julio a las 04: 30 de la tarde estaba en mi
vivienda estaba con pareja ella se iba arreglara para ir al trabajo, cuando voy a
levantarme llaman a la puerta dos pronas de civil, yo vendía helados, salgo y le
dije que no tenía helados, ello se retiran pasan 20 minutos y llego un niño llamado
Isacc él tiene una condición mental, llama que están golpeando a mi tío, el que do
si por la drogas, mi mama estaba en las escalera y dos tipos se saltan la reja me
apunta con un pistola, me meten al cuarto de mi hermano, soy consumidor, mi
hermano se pone nervioso, yo tenía dos gramos en la lata, es mía tenía dos
gramos de marihuana, ninguna de las cosas son mías, un tipo de nombre Alex
Mieres, él tuvo una relación Íntima con la ex fiscal que llevaba mi caso, me sacan
de mi casa, mi mama le dijo que sin orden de fiscal no sacan a nadie, le fui a meter
una mano al tipo me sacaron de la casa, nadie declaró a favor de mí , esa gente
hace lo que quiere, hablan muchos policías de civil, me montaron en un carro y
me golpearon, me mostraron una foto del facebok, me mostraron una
conversación, pasan las horas y sucediólos del audio, me dan vueltas por la
urbanización me llevan a los curos a un sala de conferencia, me quitaron los
sarcillo cadenas, me dijo que le entregara a alguien a que le diera 10 mi dólares
le dique que no tenía, había un tipo de nombre Brayan, me mostro un paquete
balanza , un balanza y una pistola de juguetes, me dijo que si no cantaba eso era
mío, yo estaba dentro de mi casa, me mandaron para calabozo, mi hermanos
conocía al funcionario le pidió mil dólares, trabajaba con la moto de mi pareja ,en
medio de todo mi mama llamo al director de la ZODI, dijeron que me sembraran
que ya no podían hacer nada, me sacaron al frente de la sede del DIEP me
presentaron unas evidencias, mi teléfono estaba en mi cama, no hicieron una
experticia mi pantalón, presuntamente dieron la voz de alto, en la lata habían do
gramos y le colocaron mucha cantidad de drogas, no sé si las pruebas están ahí,
tenía una lesión en la espalada , al día siguiente era domingo tenían resaca
procesando bajo los efectos del alcohol, el experto que hizo mi prueba, había un
cicpc que me conoce le dije que me metieron en madre peo, a mí me sembraron,
eso es todo Se deja constancia que el ministerio público no realizo preguntas, es
todo. A preguntas del defensor privado Armando de la Rotta el acusado
respondió: 1.- no presentaron orden de allanamiento para entrar a mi casa.2.- no
hubo testigos, los únicos los promoví yo.3.-yo tenía dos gramos en mi poder, ya
no fumo ni cigarrillo., es todo”
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada
en la persona del Abg. Armando de la Rotta Aguilar, quien manifestó lo
siguiente:
"ciudadano juez una vez escuchada lo explanado por el ministerio público, no
comparto la acusación, ciudadano juez solicito ejerza el control judicial y haga
valer la tutela judicial, no hubo una orden judicial para ingresar a la casa, haga
control difuso de la constitución, en la fiscalía 13 hay una denuncia sobre los
excesos llevados en la presente investigación, es importante que verifique las
circunstancias que presento la fiscalía, presuntamente mi representado estaba
vendiendo y ocultaba pero están obviando la denuncia que cursa por la fiscalía
13, mi representado reconoce que es consumidor pero no es distribuidor, no se
le hicieron los exámenes a mi representado, estamos en presencia de delio de
posesión, alteraron los hechos para hacer ver que estamos en presencia de un
distribuidor, la acusación no cumple los requisitos del artículo 308 del COPP,
hubo una violación gravísimas, solicito decrete la nulidad de la acusación fiscal
ya que no había orden de allanamiento ,incumpliendo con el artículo 308 del
COPP, estamos en presencia de un delito de posesión de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas , en caso de no admitir la nulidad invocada, sean
admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa para ser evacuadas en un juicio
oral y público, por ultimo solcito copia certificada de la presente acta y del auto
fundado es todo".
Escuchadas a las partes, este tribunal primeramente se pronunció sobre
las nulidades planteadas por la defensa técnica privada en cuanto a las nulidades
del procedimiento policial específicamente sobre el ingreso de los funcionarios
policiales al inmueble del ciudadano GABRIEL ANDRES MALDONADO
RAMIREZ sin orden judicial, solicitando así el Control Judicial y aplicación del
Control Difuso de la Constitucionalidad, siendo que las nulidades pueden ser
invocadas en cualquier fase y momento del proceso el tribunal valoro las mismas
declarándolas SIN LUGAR de seguidas el tribunal advirtió de entrada la existencia
de errores formales en el escrito acusatorio lo que produce indefectiblemente la
nulidad del mismo, bajo los parámetros establecidos en el artículo 174 y 175 del
Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que se subsane el mismo en un
lapso de quince días continuos, en razón de ello resulta improcedente que el
tribunal se pronuncie sobre las pruebas presentadas por la defensa las cuales
devienen de la acusación anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la Nulidad Planteada por la Defensa Técnica Privada
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de mayo de 2026, la
defensa técnica del ciudadano GABRIEL ANDRÉS MALDONADO RAMÍREZ
solicitó formalmente la declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales,
alegando que el ingreso de los funcionarios al inmueble del investigado constituyó
una violación gravísima a la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico por
carecer de una orden de allanamiento previa. Para sustentar dicha pretensión, el
defensor instó a este juzgador a ejercer el "Control Judicial" y el "Control Difuso"
de la constitucionalidad, invocando una interpretación de la "Pirámide de Kelsen"
según la cual la supremacía de la norma constitucional debe prevalecer sobre
cualquier disposición legal, pretendiendo con ello que el tribunal desaplicara y
proscribiera la excepción contenida en el artículo 196, numeral 2° del Código
Orgánico Procesal Penal, la cual faculta el ingreso policial en casos de
persecución inmediata. En definitiva, el argumento defensivo se centró en teorizar
que la jerarquía normativa kelseniana invalida la actuación de la comisión policial,
a pesar de los supuestos de flagrancia detectados, tildando la aplicación de la
norma procesal como un acto inconstitucional y subjetivo.
En este sentido, es imperativo fundamentar el análisis en los preceptos
constituidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los
cuales rigen el sistema de invalidez de los actos procesales en nuestro
ordenamiento. El artículo 174 establece el principio general de nulidad para
aquellos actos que omitan formalidades esenciales, mientras que el artículo 175
consagra las nulidades absolutas —aquellas que lesionan garantías
constitucionales o la debida asistencia del imputado—, las cuales pueden ser
invocadas en cualquier fase o grado del proceso. Dada la naturaleza de la
audiencia preliminar como etapa fundamental de saneamiento y control, la
invocación de tales vicios por parte de la defensa amerita una respuesta inmediata
y exhaustiva que resuelva la controversia planteada. Este pronunciamiento debe
realizarse con el máximo rigor de ley para despejar definitivamente cualquier
cuestionamiento sobre la licitud del procedimiento, especialmente en el contexto
actual donde, tras haberse decretado la nulidad del anterior escrito acusatorio por
defectos de forma, resulta indispensable validar la regularidad de las actuaciones
policiales antes de la presentación del nuevo acto conclusivo, evitando así
dilaciones innecesarias o pronunciamientos anticipados sobre el fondo de la
causa.
Del examen detallado de las actuaciones y de los argumentos esgrimidos
por la defensa, se desprende que no existen vicios que afecten los preceptos de
orden público protegidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acto sobre el cual el defensor pretende la declaratoria de nulidad es el ingreso
de la comisión policial al inmueble del imputado, ocurrido en fecha 12 de julio de
2025, fundamentando su queja en la ausencia de una orden judicial de
allanamiento. Sin embargo, al contrastar dicho procedimiento con las categorías
de nulidad absoluta, se observa que: primero, se garantizó plenamente la
intervención, asistencia y representación del imputado conforme a las formas que
el código establece; y segundo, no se evidencia la inobservancia o violación de
derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las leyes o
tratados internacionales, por cuanto la actuación se encuadró en una habilitación
legal excepcional que no requiere mandato judicial previo. En consecuencia, al no
verificarse la existencia de un agravio real a las formas esenciales del proceso
contempladas en el citado artículo 175 ejusdem, la solicitud de nulidad resulta
improcedente, limitándose este tribunal a ratificar la licitud formal del acto policial
sin realizar valoraciones sobre la responsabilidad penal del ciudadano Maldonado
Ramírez, en aras de preservar la imparcialidad y evitar cualquier interpretación
que pueda considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa.
En cuanto a la solicitud de aplicación del control difuso, es necesario
precisar que esta institución constituye un poder-deber de todos los jueces de la
República, facultándoles para desaplicar normas legales que colidan
objetivamente con la Constitución en un caso concreto. Según la doctrina pacífica
de la Sala Constitucional, especialmente en su sentencia N° 565 de fecha 22 de
abril de 2005, el control difuso no es un mecanismo de aplicación ligera o retórica,
sino que exige presupuestos rigurosos: la existencia de una causa real, una
incompatibilidad manifiesta y objetiva entre la norma y el texto fundamental, y el
agotamiento previo de toda interpretación que permita armonizar la ley con el
espíritu constitucional. Su ejercicio no anula la norma con efectos generales, sino
que se limita a su suspensión inter partes para la resolución del conflicto
específico, siempre partiendo de la presunción de legitimidad de la cual gozan las
leyes mientras no se demuestre fehacientemente una contradicción insalvable.
Bajo esta premisa, la pretensión de la defensa técnica resulta improcedente
al presentarse como un argumento genérico y desprovisto de los elementos
técnicos mínimos para activar esta facultad jurisdiccional en el presente caso. El
defensor invoca el control difuso de manera abstracta para intentar "proscribir"
una excepción legal contenida en el artículo 196, numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal, la cual no colide con la Constitución, sino que desarrolla
precisamente el mandato del artículo 47 constitucional sobre las excepciones
legales a la inviolabilidad del hogar. Pretender que el juzgador desaplique una
norma orgánica basándose exclusivamente en una interpretación subjetiva del
derecho a la privacidad, sin demostrar la colisión objetiva y omitiendo la
habilitación legal para la persecución de sospechosos en flagrancia, convierte la
solicitud en una teorización imprecisa. En consecuencia, al no existir una
incompatibilidad real, la invocación de esta facultad resulta inoficiosa, pues el
control difuso no puede ser utilizado como un instrumento para desviar la justicia
o crear zonas de impunidad ante actuaciones policiales legítimas de persecución.
En relación a la tesis sobre la jerarquía normativa invocada por el defensor,
la pretensión de la contraparte se fundamenta en una utilización retórica de la
"Pirámide de Kelsen" para intentar invalidar la actuación policial, bajo el argumento
de que la inviolabilidad del hogar, al ser un derecho consagrado en la cúspide
constitucional, posee una supremacía tal que no puede ser limitada ni
excepcionada por una norma de rango legal como el Código Orgánico Procesal
Penal. Según la idea planteada por la defensa, existiría una colisión insalvable
entre el principio de jerarquía y la facultad de ingreso sin orden prevista en el
artículo 196, numeral 2 del COPP, pretendiendo que la sola mención de la
preeminencia constitucional obligue al juzgador a ignorar la norma procesal
vigente y a declarar la nulidad del acto por el simple hecho de no existir un
mandato judicial previo, independientemente de la situación de urgencia o
persecución que motivó el procedimiento.
No obstante, esta interpretación distorsiona totalmente la esencia de la
teoría de Hans Kelsen y su concepto del Stufenbau o estructura escalonada del
ordenamiento jurídico, la cual no busca la desaplicación arbitraria de las leyes,
sino asegurar la unidad y validez del sistema. En la realidad de la teoría
kelseniana, una norma de rango inferior como el Código Orgánico Procesal Penal
es válida precisamente porque su creación y contenido emanan y están
autorizados por la norma superior (la Constitución). La defensa incurre en una
interpretación deficitaria al ignorar que el propio artículo 47 de la Constitución no
establece la inviolabilidad como un derecho absoluto, sino que expresamente
delega en el legislador la facultad de establecer excepciones legales. Por tanto, el
artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no contradice la pirámide
normativa, sino que la integra y le da operatividad; pretender lo contrario bajo un
enfoque subjetivo no es más que una falacia técnica que intenta subvertir el orden
jurídico para crear una zona de impunidad, confundiendo la jerarquía con la
inexistencia de límites legales al ejercicio de los derechos.
En conclusión, la pretensión de nulidad formulada por la defensa técnica
debe ser decretada SIN LUGAR en salvaguarda de las garantías del debido
proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que las bases de su solicitud resultan
manifiestamente distorsionadas al pretender la inaplicabilidad de las instituciones
legales que rigen el procedimiento penal. La interpretación sesgada y genérica del
defensor sobre la preeminencia de las leyes, fundamentada en una apreciación
insostenible de la teoría de Hans Kelsen, ignora que la validez de la norma
procesal emana directamente de la autorización constitucional y que la jerarquía
normativa no faculta la desaplicación de excepciones legales taxativas bajo
criterios meramente subjetivos. Por tanto, al haber actuado la comisión policial
bajo el amparo del artículo 196, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal
en un contexto de persecución inmediata, el acto goza de plena licitud y la solicitud
de control difuso carece de asidero, resultando la tesis defensiva una construcción
imprecisa que intenta subvertir el ordenamiento jurídico mediante abstracciones
que se apartan de la realidad fáctica y legal de la presente causa.
En cuanto a la Nulidad de Oficio de la Acusación por errores formales
Bajo el prisma de la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad
procesal, el acto de la audiencia preliminar se erige como el filtro esencial de la
etapa intermedia, donde el juzgador debe ejercer un control formal y material
riguroso sobre la pretensión punitiva del Estado. En este sentido, la acusación
fiscal no es un mero trámite ritual, sino el documento que fija el thema decidendum
y garantiza que el justiciable conozca con precisión los cargos que se le imputan
para ejercer su defensa. Scire debet quisque cur accusatur; sin embargo, para
que este principio y el derecho a la defensa sean incólumes, el libelo acusatorio
debe carecer de vicios in procedendo que oscurezcan la verdad procesal.
Corresponde ahora centrarnos en la nulidad de oficio decretada por este
juzgador respecto al escrito acusatorio, fundamentada en el incumplimiento de los
requisitos esenciales previstos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal. Esta potestad de control judicial, que abarca
tanto el aspecto formal como el material de la acusación, actúa como un filtro
indispensable en la fase intermedia para evitar que el proceso avance sobre bases
endebles o contradictorias que vulneren la seguridad jurídica. En el presente caso,
la decisión de anular el acto conclusivo no deviene de una valoración anticipada
sobre la culpabilidad del imputado, sino de la detección de vicios estructurales en
la narrativa fiscal que impiden el ejercicio de una defensa técnica coherente y
precisa.
Aunado a lo anterior, el análisis detallado del Capítulo III del escrito
anulado, relativo a los fundamentos de la imputación, revela una fractura evidente
en la congruencia de los elementos de convicción. El Ministerio Público invocó la
Experticia Botánica-Barrido N.° 356-1428-0238-2025, de fecha 17 de julio de
2025, suscrita por el Dr. Gonzalo Albornoz Luzardo, para certificar la existencia
de SESENTA Y SIETE (67) GRAMOS DE MARIHUANA; sin embargo, esta
afirmación colisiona con otros apartados del mismo documento donde se
mencionan cantidades y diligencias disímiles. Esta imprecisión sobre el objeto
material del delito —la cuantía exacta de la sustancia— es un defecto de fondo
que imposibilita la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal por el cual
acusa el despacho fiscal, generando un estado de indefensión al no existir claridad
sobre los extremos de la acusación.
En este mismo orden de ideas, resulta técnicamente inaceptable la
contradicción observada en los Capítulos IV y V del escrito fiscal, donde se
pretende subsumir los hechos y ofrecer medios de prueba basados en
actuaciones de expertos ajenos a la causa. El Ministerio Público fundamentó su
expresión del precepto jurídico y su oferta probatoria en una supuesta "Experticia-
Botánica-Barrido N.° 0266-2025" suscrita por la ciudadana M.C.S. María Teresa
Balza Carrillo en fecha 13 de agosto de 2025; no obstante, se ha verificado
fehacientemente en el expediente que dicha profesional no tuvo participación
alguna como experto en esta investigación. La mención de expertos y medios de
prueba inexistentes o ajenos al proceso rompe la armonía y la formalidad que
debe revestir un acto de tal trascendencia, convirtiendo la acusación en un
documento falto de autonomía y veracidad procesal.
Bajo esta perspectiva, las imprecisiones señaladas no constituyen meros
errores subsanables de forma, sino violaciones directas al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva consagradas en nuestra Carta Magna. Una acusación que
pierde claridad sobre quién practicó las experticias medulares y sobre la cantidad
exacta de droga que se ventila, deja de ser una "relación clara, precisa y
circunstanciada" para convertirse en una pretensión persecutoria ambigua. Al
perder el escrito fiscal su capacidad de valerse por sí mismo debido a estas
incoherencias, se violenta el derecho del encausado a conocer con exactitud los
cargos y las pruebas en su contra, lo cual es un requisito sine qua non para el
pase a la fase de juicio oral.
En consecuencia, lo ajustado a derecho para proteger tanto la integridad
del sistema de justicia como la posibilidad del imputado de defenderse frente a
una acusación transparente es la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad
con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Al decretarse
esta nulidad de oficio, el juzgador garantiza que la pretensión del Estado en delitos
de alta lesividad social se ejerza con el rigor técnico necesario, evitando que vicios
de forma contaminen el debate futuro. Por tales motivos, resulta imperativo otorgar
el lapso legal de quince (15) días para que el órgano fiscal presente un nuevo acto
conclusivo que guarde la correlación incuestionable requerida por la ley,
subsanando las imprecisiones sobre la evidencia y los órganos de prueba
efectivamente actuantes en el caso.
Por consiguiente, este Tribunal de Control, actuando con objetividad y en
resguardo del orden público constitucional, decreta la NULIDAD DE OFICIO del
escrito acusatorio presentado en fecha 14 de abril de 2026, por infringir los
numerales 3°, 4° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO
Finalmente, este Tribunal, en su función de garante de los derechos
fundamentales y en estricto apego a la tutela judicial efectiva, ha decidido
pronunciarse de oficio respecto a la situación cautelar que pesa sobre el
ciudadano Gabriel Andrés Maldonado Ramírez. Esta decisión se fundamenta en
la facultad potestativa que otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual permite al órgano jurisdiccional revisar, modificar o sustituir las
medidas de coerción personal cuando las circunstancias del proceso así lo
ameriten. En este sentido, se observa que el mantenimiento de las restricciones a
la libertad debe responder siempre a criterios de necesidad y proporcionalidad,
ajustándose a la realidad procesal que atraviesa la causa en cada una de sus
etapas.
Como consideración medular para la presente ampliación, debe destacarse
que el retardo procesal verificado hasta la fecha no es, de ninguna manera,
imputable a la conducta del encausado. Por el contrario, la dilación deviene de la
actuación del Ministerio Público, que no solo presentó el acto conclusivo de forma
tardía, sino que además lo hizo mediante un escrito viciado de nulidad absoluta
por el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal. Al haberse decretado la nulidad de dicha
acusación y otorgarse un nuevo lapso de quince días para su presentación, se
produce una extensión inevitable de la fase intermedia, cuya carga no puede
recaer exclusivamente sobre el ciudadano sometido a proceso, so pena de
vulnerar el principio del plazo razonable.
Bajo esta óptica, el tribunal ha valorado positivamente que el ciudadano
Maldonado Ramírez ha venido cumpliendo fehacientemente con el régimen de
presentaciones periódicas impuesto en la oportunidad primigenia, demostrando
un claro apego al proceso y la voluntad de someterse a la justicia. Esta conducta
procesal, adminiculada con la verificación de los fiadores presentados
oportunamente, permite concluir que los fines del proceso se encuentran
debidamente resguardados. En consecuencia, la medida cautelar sustitutiva debe
ser adaptada bajo los principios de legalidad, proporcionalidad e idoneidad,
buscando un equilibrio entre la sujeción del imputado a la causa y el respeto a su
esfera de libertad personal.
Es imperativo aclarar que la ampliación del régimen de presentaciones de
treinta (30) a cada sesenta (60) días no constituye un beneficio o "premio" gracioso
para el imputado, sino una medida legal estrictamente reparadora de la situación
de desigualdad que genera el error técnico-fiscal. Aunque el ciudadano se
encuentre en libertad, no se puede ignorar que cualquier medida sustitutiva sigue
siendo lesiva al principio de libertad absoluta; por tanto, ante un escenario de
nulidad del acto conclusivo que retrotrae las actuaciones, el Estado debe mitigar
la intensidad de la restricción para evitar que el proceso penal se transforme en
una sanción anticipada injustificada.
Por tales motivos, este Tribunal Quinto de Control, administrando justicia
en nombre de la República, acuerda de oficio la modificación del régimen de
presentaciones periódicas del ciudadano de autos, fijándolo en un lapso de cada
sesenta (60) días consecutivos. Con esta decisión se ratifica el compromiso de
esta judicatura con una justicia expedita y equilibrada, asegurando que las
medidas de coerción personal mantengan su carácter excepcional y no se
extiendan de forma gravosa por causas ajenas a la voluntad del procesado,
garantizando así la vigencia plena de sus garantías constitucionales mientras se
subsanan los defectos de la pretensión punitiva estatal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
se declara SIN LUGAR las nulidades esgrimidas en la sala de audiencias por la
defensa privada del ciudadano GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ,
titular de la cédula de identidad número V.- 29.705.673, en contra de la actuación
policial inicial de este proceso. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO
del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio
Público en fecha 14 de Abril de 2026, por adolecer de vicios formales que
infringen los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal, en virtud de la manifiesta contradicción en cuanto a la cantidad de la
sustancia estupefaciente incautada y promoción de pruebas inexistentes.
SEGUNDO: Se INSTA a la representación del Ministerio Público a SUBSANAR
los vicios detectados en un lapso perentorio de quince (15) días, contados a partir
del momento en que sea recibida la causa en el despacho fiscal, debiendo
presentar un nuevo libelo acusatorio que cumpla con el rigor técnico debido.
TERCERO: Se declara de oficio la ampliación de la medida cautelar sustitutiva
a la privación judicial de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones
periódicas ante el servicio de alguacilazgo de esta sede judicial, cada SESENTA
(60) DÍAS CUARTO: Resulta INOFICIOSO el pronunciamiento sobre las pruebas
promovidas por la defensa técnica privada, habida cuenta de que la declaración
de nulidad de oficio del escrito fiscal retrotrae el proceso a la fase de corrección
de la pretensión punitiva, quedando a salvo el derecho de las partes a debatirlas
con la presentación del nuevo escrito acusatorio ordenado. QUINTO: Dado que la
presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo
161 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes se encuentran a
derecho, se ordena su remisión inmediata al despacho fiscal para la subsanación
ordenada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión