REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016001117

ACUSADOS: JUAN CARLOS ORTEGA ANGULO, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 20.433.749.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOSSANNY GUILLEN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE
CAPTURAY AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO

Como fuera celebrada Audiencia de imposición de ORDEN DE CAPTURA
y subsecuentemente la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 13 de mayo del
2026, corresponde a este juzgador de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante
N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a
aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden
procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos
constitucionales de las partes…” (Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia
N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada
a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto
como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta
motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la
razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada
resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la
audiencia preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso
penal, dado su impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales
de las partes. Esta etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y
suficiencia de los elementos probatorios presentados, asegurando que exista
una base razonable para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio,
al ser inapelable, debe sustentarse en un razonamiento claro, técnico y
estructurado que refleje cómo los hechos alegados y las pruebas aportadas se
subsumen en los supuestos legales aplicables, evitando cualquier arbitrariedad
o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.

La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales
puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes
y la integridad del proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en
extenso no es solo un requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la
protección de los principios procesales fundamentales. Un auto bien motivado
proporciona certeza jurídica, fortalece la confianza en la administración de
justicia y establece un precedente que contribuye a la uniformidad y calidad de
las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como en otros procesos
futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con la correcta
motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente, imparcial
y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo que en fecha 13 de mayo de 2026 fuera este tribunal informado,
por parte de la presidencia de este circuito judicial, que había recibido
información de su oficina homologa en el estado Barinas, que ante el Tribunal
de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esa jurisdicción, se
recibió procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°
33 Destacamento 332 Segunda Compañía del Estado Barinas, en el cual
ponen a la orden al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ANGULO, Titular de
la Cedula de Identidad V.- 20.433.749 quien fuera capturado al verificar su cedula
de identidad ante el Sistema de Investigación e Información Policial, en dicho
punto de control, activándose así los protocolos jurisdiccionales a los fines de
realizar la respectiva audiencia para resolver la situación jurídica del encausado
de autos, estando las personas en sala de audiencias aquí en el estado Mérida
Constituido el Tribunal con presencia de la Representación Fiscal, y conectado
vía Telemática conforme con la Resolución 009-2021 del Tribunal Supremo
de Justicia con el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la juez
Abg. Ángela Xiomara Suarez Jiménez, el secretario judicial Abg. Onésimo López,
y el alguacil Lorman Dávila y la Defensora Privada Abg. Yossanny Guillen, Así
las cosas se le indico a las partes que se realizara la AUDIENCIA PRELIMINAR
de forma inmediata, visto que consta escrito acusatorio a los folios del cuarenta
y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de fecha 13 de diciembre de 2017, en el
cual se acusa al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ANGULO por la presunta
comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y
sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal que fue imputado en
audiencia de calificación de flagrancia de fecha 01 de febrero de 2016, en el
cual se ordenó la procesión del proceso conforme a las reglas del
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS
MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente luego de la juramentación de la Defensora Privada y de
concederle un tiempo prudencial para imponerse de las actuaciones se le
concede el derecho al Abg. Armando Rodríguez Fiscal Provisorio de la Fiscalía
Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien ofreció una relación
pormenorizada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, por los cuales
presentara al capturado y subsecuentemente expuso la acusación en contra del
ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ANGULO, indicó los medios de pruebas
por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad,
solicito al Tribunal lo siguiente: “1.- Solicito se imponga la Orden de Aprehensión,
librada en fecha 17/03/2026, la cual riela inserta al folio 83 al 84de las presentes
actuaciones, al ciudadano: JUAN CARLOS ORTEGA ANGULO, titular de la
cédula de identidad N° V-20.433.749, en la causa que se le sigue por la presunta
comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- Se mantenga la
medida privativa de Libertad, en virtud que el ciudadano se encontraba sustraído
del proceso. Es todo.”

Subsecuentemente se procedió a imponer al imputado de marras de sus
derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en
los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la
explicación sobre los hechos por los cuales fue capturado dada la orden de
captura vigente desde el día 28 de noviembre de 2022 y las razones por las
cuales estaba siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio
Público se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando los siguientes:

JUAN CARLOS ORTEGA ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
20.433.749, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha
14/04/1989, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, hija de Judith Angulo Salas
(F), Padre desconocido. Grado de instrucción: primer año aprobado, ocupación
u oficio: trabajador de una finca, domiciliado en: Barinas, Cubarti, Pedraza,
parroquia José Félix Rivas, sector Maporalito, finca el estribo propiedad de Ali
Molina, Teléfono: 0414- 2269298 (esposa de nombre Diana Valero), correo
electrónico: no posee. no pertenece a ninguna comunidad indígena ni
afrodescendiente, no pertenece a la comunidad LGTBQ+, no tuvo Covid-19, se
colocó una dosis de la vacuna. Al interrogarle sobre su voluntad de querer
declarar en el referido acto, manifestó de forma clara: “NO DESEO DECLARAR”.

Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra a la defensa
Privada en la Persona de la Abg. Yossanny Guillen, quien en representación
de su defendido indico:

“Ciudadano Juez, en nombre y representación del ciudadano: JUAN CARLOS
ORTEGA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.749, en la causa
que se le sigue por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este
acto solicito se imponga de la orden de aprehensión librada en contra de mi
representado en fecha 17/03/2026, asimismo, solicito la exclusión del SIIPOL, se
le otorgue una medida cautelar menos gravosa y por último solicito se celebre la
audiencia preliminar, es todo.”

Escuchadas a las partes se procedió a tomar las consideraciones de ley,
primeramente, ADMITIENDO TOTALMENTE la acusación presentada por el
Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ANGULO,
Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.433.749, por la presunta comisión del
delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el
artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en
perjuicio del Estado Venezolano, también se admitieron todos los medios de
prueba promovidos por la representación fiscal. Se deja expresa constancia que
la defensa no promovió excepciones ni medios de prueba, de seguidas, dado
que este procedimiento siguió los parámetros del Procedimiento Para el
Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y se plantea la posibilidad de que
puedan otorgarse fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por ende
se procedió a imponer nuevamente al encausado del precepto constitucional de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas del
proceso entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo
establecido en los artículos del 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, razón por la cual se le concedió nuevamente el derecho de palabra al
encausado manifestando lo siguiente: “SOLICITO ACOGERME A UNA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y QUE SE ME IMPONGA UNA
LABOR SOCIAL. ES TODO”, se solicitó la opinión de la Fiscal del Ministerio
Público por ende se concedió el derecho de palabra a la misma indicando que
no se oponía a que se concediera una Suspensión Condicional del Proceso
al acusado, una vez escuchadas a las partes el tribunal concedió una
Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JUAN CARLOS
ORTEGA ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.433.749, por el
lapso de CINCO (05) MESES por lo cual se ordenó oficiar a la Coordinación
Judicial de esta sede Judicial a los fines de que el referido ciudadano pueda
cumplir con la misma dentro de la institución y de conformidad a las necesidades
de dicha oficina, para lo cual deberá dicha dependencia remitir informe una vez
culminado dicho lapso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Hechos presentados

Habida cuenta de las actuaciones que constan en el expediente, se
desprende que el itinerario fáctico dio inicio en fecha 30 de enero de 2016,
aproximadamente a las 02:15 horas. En este marco temporal, funcionarios
adscritos a la unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de
Coordinación Policial Mérida, encontrándose en labores propias de su cargo en
la Avenida 3 con esquina de la Calle 26, Parroquia Sagrario del Municipio
Libertador, avistaron al ciudadano Juan Carlos Ortega Angulo sentado en la
acera en una actitud que la comisión policial calificó de sospechosa.

Bajo este prisma de control policial, los actuantes procedieron a la
identificación plena del sujeto y a la verificación de sus datos a través del sistema
SIIPOL, resultando negativo la existencia de solicitudes previas.
Consecutivamente, y amparados en las facultades de inspección de personas
previstas en el ordenamiento adjetivo, se realizó el examen físico del encartado
sin que se hallaran objetos de interés criminalístico adheridos a su cuerpo. No
obstante, a mayor abundamiento, los funcionarios observaron de forma
inmediata a la esfera de custodia del ciudadano un bolso de color negro, de
fabricación textil y en regular estado de conservación.

En este orden de ideas, al ser interrogado el hoy acusado sobre la
propiedad de dicho bien, este manifestó de manera nerviosa no tener vinculación
con el mismo. Ante tal conducta evasiva, la comisión policial procedió a la
revisión técnica del objeto, logrando la incautación en su interior de un arma de
fuego de fabricación artesanal (tipo chopo), calibre .38mm, con empuñadura
de madera revestida en cinta adhesiva negra.

Ergo, al verificarse la detentación del artefacto sin el correspondiente
permiso emitido por el órgano competente en materia de control de armas, se
procedió a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan Carlos Ortega
Angulo a las 02:30 horas. Tales hechos configuran, a tenor del juicio de
probabilidad histórica, el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto
y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones.
Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)

Bajo el prisma del control jurisdiccional que compete a esta judicatura, se
observa que el escrito acusatorio incoado contra el ciudadano Juan Carlos
Ortega Angulo satisface plenamente los presupuestos adjetivos de
procedibilidad contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En puridad de criterio, la representación fiscal ha cumplido con la carga de
individualización del encartado, concatenada con una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos que configuran el thema decidendum, permitiendo
así que este Tribunal verifique la inexistencia de vicios de in iudicando o in
procedendo que pudiesen vulnerar el debido proceso o el derecho a la defensa.
Habida cuenta de que la pretensión punitiva se encuentra debidamente
cimentada en una calificación jurídica ajustada a la naturaleza del objeto
incautado —específicamente un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre
.38 mm — se colige que el libelo fiscal supera el tamiz del control formal al no
presentar ambigüedades que impidan el conocimiento exacto de la imputación
fáctica y jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

A mayor abundamiento, al realizar el examen del control material
orientado por el fumus comissi delicti y la probabilis causa, este órgano
jurisdiccional determina que la acusación no constituye un acto arbitrario, sino
que descansa sobre un juicio de probabilidad histórico-penal serio y verosímil.
En este sentido, los elementos de convicción ofertados, tales como el Acta
Policial N° CI-MER 0023-2016 , que describe la aprehensión en flagrancia, y la
Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-DC-0221, que certifica con certeza
la capacidad de percusión y funcionamiento del arma, constituyen un andamiaje
probatorio con idoneidad sustancial suficiente para fundar la convicción de este
tribunal sobre la ocurrencia del hecho punible. Ergo, al existir una
correspondencia lógica entre los elementos de convicción recabados y la
conducta de detentación atribuida al imputado bajo el amparo de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, se concluye que concurre un
pronóstico de condena que legitima la admisión del acto conclusivo,
garantizando la eficacia del proceso y respetando el principio de interdicción de
la arbitrariedad en la función judicial.

En lo concerniente al control material de la acusación, este órgano
jurisdiccional advierte una prístina y adecuada adminiculación entre el tipo penal
invocado por la representación fiscal y la conducta exteriorizada por el ciudadano
Juan Carlos Ortega Angulo. Bajo el prisma de la quaestio iuris, se colige que
las acciones desplegadas por el encartado se subsumen con exactitud en el
supuesto de hecho previsto en el artículo 112 de la ley ejusdem, toda vez que el
acto de portar un arma de fuego sin el correspondiente permiso emitido por la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana quedó cristalizado al momento de su
aprehensión. En puridad de criterio, la posesión de un arma de fabricación
artesanal, tipo "chopo", oculta en un bolso bajo su esfera inmediata de custodia,
no puede ser considerada una tenencia inocua, habida cuenta de que la
experticia técnica determinó su carácter letal y operativo, lo cual vulnera
directamente el bien jurídico tutelado relativo a la seguridad ciudadana y el
monopolio estatal de las armas.

A mayor abundamiento, la seriedad de la imputación se halla blindada
por una sólida concatenación de elementos de convicción que dotan de
verosimilitud la tesis acusatoria, operando una perfecta armonía entre la quaestio
facti y la quaestio iuris. Resulta cardinal destacar que la idoneidad sustancial de
la Experticia de Reconocimiento Legal sobre el bolso incautado y la
Inspección Técnica del lugar de los hechos, adminiculan de forma irrebatible la
narrativa contenida en el acta policial, estableciendo un nexo causal inequívoco
entre el sujeto y el objeto del delito. Por consiguiente, al verificarse que los
elementos de convicción no solo son pertinentes, sino que convergen en un juicio
de probabilidad histórico-penal de alta intensidad, se determina que la pretensión
punitiva del Estado no es un acto graciable, sino el resultado de una investigación
que supera el umbral de la duda razonable para esta etapa procesal, justificando
plenamente que la causa hubiere transitado hacia la fase de plenario, de no
haber mediado la voluntad del encartado de acogerse a una fórmula alternativa
de solución de conflictos.

Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código
Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a los
medios probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, se
han admitido los siguiente:

En el ejercicio de la función jurisdiccional y con apego a los principios de
legalidad, imparcialidad y debido proceso, este Tribunal de Control, al analizar
los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el presente escrito
acusatorio, estima que los mismos revisten carácter de utilidad, necesidad y
pertinencia, en virtud de que permiten esclarecer los hechos objeto de la
investigación penal y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las
partes.

Los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio
Público en su acusación, resultan legales pues no existe indicios de que los
mismos fueran obtenidos al margen de la ley, además que cada uno de ellos se
corresponde con algún elemento de la narración fáctica realizada por el
Ministerio Público, siendo que con ellos se sustentan las circunstancia de tiempo
modo y lugar sobre las cuales funda el órgano fiscal su tesis acusatoria por la
presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto
y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, cometido por el ciudadano
JUAN CARLOS ORTEGA ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
20.433.749.

En consecuencia, este Tribunal de Control considera que los medios de
prueba promovidos por el Ministerio Público deben ser admitidos, por cuanto se
ajustan a los principios de pertinencia, necesidad y utilidad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo
adecuados para sustentar la admisión voluntaria de los hechos realizada por el
acusado JUAN CARLOS ORTEGA ANGULO, con la finalidad de acogerse a
una Suspensión Condicional del Proceso

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación con la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución
del proceso, este órgano jurisdiccional considera que la aprobación de la
Suspensión Condicional del Proceso en favor del ciudadano JUAN CARLOS
ORTEGA ANGULO constituye una decisión ajustada a los principios de
economía procesal y justicia restaurativa que informan el sistema penal
venezolano. Habida cuenta de que el encartado manifestó su voluntad de admitir
los hechos y acogerse a dicho mecanismo, y considerando que la representación
fiscal no presentó objeción alguna al verificar que se cumplen los extremos
legales, se determina que esta medida es la vía idónea para la resolución del
conflicto jurídico. En puridad de criterio, el establecimiento de un régimen de
prueba por un lapso de cinco (5) meses, supeditado al cumplimiento de una labor
social, bajo la estricta supervisión de la Coordinación Judicial de esta sede,
permite al Estado ejercer un control efectivo sobre la conducta del imputado,
garantizando al mismo tiempo su reinserción productiva en la colectividad. Por
consiguiente, la fijación de este periodo de prueba, cuya culminación deberá ser
informada a este tribunal para decidir sobre el sobreseimiento o la continuación
de la causa, asegura la tutela judicial efectiva y el respeto al principio de ultima
ratio del derecho penal, erigiéndose como una solución proporcional frente a la
naturaleza del ilícito y las condiciones personales del sujeto pasivo del proceso.
es necesario recalcar que el ciudadano in comento fue informado con suficiente
claridad que de no cumplir con las condiciones impuesta en la audiencia
preliminar el tribunal de manera inmediata se vería compelido por ley a dictar
sentencia condenatoria por la admisión de los hechos efectuada con motivo del
otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía
Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS
ORTEGA ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.433.749 por la
comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado
en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los
medios probatorios promovidos por la representación fiscal en la audiencia
preliminar, por resultar legales, útiles, necesarios y pertinentes para el presente
proceso. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del imputado JUAN
CARLOS ORTEGA ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.433.749,
suficientemente identificado en autos, de acogerse a una de las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión
Condicional del Proceso, establecida en el artículo 356 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, la cual se acuerda por el lapso de CINCO (05) MESES,
y cuya labor social será realizada en la Coordinación Judicial de este Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en razón de ello se ordena
oficiar a la referida oficina con la finalidad de que supervise la labor social
impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita a este despacho informe
sobre el cumplimiento o no de la misma. CUARTO: Se Acuerda la Libertad sin
restricciones del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ANGULO. QUINTO:
Visto que la presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal
correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedan las partes sujetas a derecho. Se deja expresa
constancia que en la audiencia de la cual se desprende este auto se respetaron
todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios
suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos
fundamentales. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MAQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión