REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013021128

ACUSADOS: JEAN MANUEL SOSA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 24.879.382.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 03: ABG. YORMAN GUTIERREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE
CAPTURAY AUDIENCIA PRELIMINAR CON SOBRESEIMIENTO DE LA

CAUSA

Como fuera celebrada Audiencia de imposición de ORDEN DE CAPTURA
y subsecuentemente la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 14 de mayo del
2026, corresponde a este juzgador de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante
N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a
aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden
procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos
constitucionales de las partes…” (Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia
N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada
a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto
como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta
motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la
razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada
resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la
audiencia preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso
penal, dado su impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales
de las partes. Esta etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y
suficiencia de los elementos probatorios presentados, asegurando que exista
una base razonable para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio,
al ser inapelable, debe sustentarse en un razonamiento claro, técnico y
estructurado que refleje cómo los hechos alegados y las pruebas aportadas se
subsumen en los supuestos legales aplicables, evitando cualquier arbitrariedad
o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.

La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales
puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes
y la integridad del proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en
extenso no es solo un requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la
protección de los principios procesales fundamentales. Un auto bien motivado
proporciona certeza jurídica, fortalece la confianza en la administración de
justicia y establece un precedente que contribuye a la uniformidad y calidad de
las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como en otros procesos
futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con la correcta
motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente, imparcial
y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo que en fecha 14 de mayo de 2026 fuera este tribunal informado,
por parte de la presidencia de este circuito judicial, que había recibido
información de su oficina homologa en el estado La Guaira, que ante el Tribunal
de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esa jurisdicción, se
recibió procedimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, en el cual ponen a la orden
al ciudadano JEAN MANUEL SOSA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
24.879.382 quien fuera capturado al verificar su cedula de identidad ante el
Sistema de Investigación e Información Policial, activándose así los protocolos
jurisdiccionales a los fines de realizar la respectiva audiencia para resolver la
situación jurídica del encausado de autos, estando las personas en sala de
audiencias aquí en el estado Mérida Constituido el Tribunal con presencia de la
Representación Fiscal, y conectado vía Telemática conforme con la Resolución
009-2021 del Tribunal Supremo de Justicia con el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado La Guaira, integrado por el juez Abg. Carlos Liendo Calderón, Abg.
Zulimar González, La Fiscal de Flagrancias Jeisibeth Hernández y el Defensor
Público N° 01 Luis Reinoza. Así las cosas se le indico a las partes que se
realizara la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma inmediata, visto que consta
escrito acusatorio a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56)
de fecha 01 de agosto de 2017, en el cual se acusa al ciudadano JEAN
MANUEL SOSA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 24.879.382 por la
presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto
y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal que fue imputado en
audiencia de calificación de flagrancia de fecha 28 de octubre de 2017, en el
cual se ordenó la procesión del proceso conforme a las reglas del
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS
MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente luego de la juramentación de la Defensora Privada y de
concederle un tiempo prudencial para imponerse de las actuaciones se le
concede el derecho a la Abg. María Fernanda Castellanos Fiscal Auxiliar de la
Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien ofreció una
relación pormenorizada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, por los
cuales presentara al capturado y subsecuentemente expuso la acusación en
contra del ciudadano JEAN MANUEL SOSA SOSA, indicó los medios de
pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de
la verdad, solicito al Tribunal lo siguiente: “1- Se imponga de la Orden de
Aprehensión del investigado JEAN MANUEL SOSA SOSA, titular de la cédula
de identidad N°V-24.879.382, debidamente acordada por este Tribunal de
Control, en fecha 06/09/2018.2.-Se admitan la presente acusación en cada uno
de sus partes conjuntamente con las pruebas ofrecidas en la presente causa por
cumplir los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- Se
ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo
como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió
en su escrito acusatorio de la presente causa por ser legales, útiles, necesarias
y pertinentes. 4.-se mantenga la media que actualmente pesa sobre el imputado,
establecida en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
consistente en presentaciones ante la Coordinación de Alguacilazgo cada 15
días”

Subsecuentemente se procedió a imponer al imputado de marras de sus
derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en
los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la
explicación sobre los hechos por los cuales fue capturado dada la orden de
captura vigente desde el día 06 de septiembre de 2018 y las razones por las
cuales estaba siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio
Público se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando los siguientes:

JEAN MANUEL SOSA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 24.879.382,
natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha, 17/12/1982, de 42 años de
edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: tercer año, ocupación u oficio:
ayudante de cocina, hijo de Doris Carrero (F) y de Francisco Peña (F),
domiciliado en: Santa Elena, calle el paraíso, casa N° 1-74 de Mérida, Municipio
Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono:0426-776-66-64 (Orlando
Dávila-padrastro) correo electrónico: no posee. Al interrogarle sobre su voluntad
de querer declarar en el referido acto, manifestó de forma clara: “NO DESEO
DECLARAR”.

Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra a la defensa
Pública en la Persona de la Abg. Yorman Gutiérrez, quien en representación
de su defendido indico:
“esta defensa asume formalmente la presente causa en este acto en virtud que el
investigado manifestó que renuncia a su defensa privada ahora ben impuesto de
las actuaciones solicito al tribunal en atención de los artículo 174 y 175 del Código
Orgánico Procesal Penal la nulidad del presente acto en razón de que revisadas
las actuaciones observa la defensas que no existe auto fundado de la declaratoria
de la orden de aprehensión lo que genera el vicio de nulidad que esta defensa
invoca por consiguiente en atención al tiempo transcurrido y en virtud de la fijación
de la audiencia preliminar en la cual se encuentra prescita la acción penal de
conformidad ala artículo 108.5 del código penal concatenado con el artículo 49.5
del código penal y así mismo solicito que se oficie al órgano de investigación a los
fines de excluir del sistema sipoll de mi representado "Es todo.”

Escuchadas a las partes se procedió a tomar las consideraciones de ley,
primeramente, se IMPONE al ciudadano JEAN MANUEL SOSA SOSA, Titular
de la Cedula de Identidad V.- 24.879.382 sobre la orden de captura que pesaba
sobre este emanada de este tribunal en fecha 06 de septiembre de 2018,
subsiguientemente se procede ADMITIENDO TOTALMENTE la acusación
presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN MANUEL
SOSA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 24.879.382, por la presunta
comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y
sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, también se admitieron todos
los medios de prueba promovidos por la representación fiscal. Se deja expresa
constancia que la defensa no promovió excepciones ni medios de prueba, de
seguidas, se evalúa lo planteado por el defensor, en cuanto a la nulidad del
decreto de orden de captura en contra de su defendido por cuanto la misma no
fue fundamentada por el tribunal en el tiempo legal correspondiente, verificada
la situación se observa que dicho alegato encuentra sustento en que verificada
la actuación del tribunal que se encuentra al folio setenta y dos (72) se evidencia
que con motivo de la audiencia preliminar fijada por el tribunal para el día 06 de
septiembre de 2018 la juez de ese entonces Abg. Diana María Castillo Pineda
se pronuncia solicitando la orden de captura del imputado de conformidad a lo
establecido en el articulo 310 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
sin embargo, posterior a este pronunciamiento la jurisdiscente obvia
fundamentar su pronunciamiento de conformidad a lo establecido al articulo 157
de la norma adjetiva penal, por lo que este tribunal considera que no existió
elemento constitutivo de interrupción del lapso de prescripción, visto que la
actuación policial captura a este ciudadano bajo los parámetros de la legalidad
dado que se nota de la referida acta, que la juez emitió la comunicación al
Sistema de Investigación e Información Policial, pero omite la fundamentación,
resultando con lugar la nulidad planteada por el defensor, y por ende no existen
limitaciones para calcular la prescripción en el presente caso, por ende de la
valoración de lo preceptuado en el articulo 108 y 110 del Código Penal se
evidencia que la causa se encuentra evidentemente prescrita, por ende se
extingue la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 8°
del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreto el sobreseimiento
de la causa de conformidad al articulo 300 numeral 3° ejusdem a favor del
ciudadano JEAN MANUEL SOSA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
24.879.382 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de
Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Hechos presentados

El presente itinerario fáctico se cristaliza en fecha 25 de octubre de 2013,
cuando aproximadamente a las 09:00 horas, funcionarios adscritos al Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y de la Policía
del Estado Mérida constituyeron una comisión oficial. Dicho despliegue tuvo su
génesis en una notitia criminis recibida vía telefónica, mediante la cual se informó
que en la vivienda número 10 de la calle Las Colinas, vía principal de San
Jacinto, Municipio Libertador del estado Mérida, residía el ciudadano JEAN
MANUEL SOSA SOSA, a quien se le señalaba como presunto autor material de
un hecho previo donde resultó herido un tercero por arma de fuego.

Una vez presentes en el precitado lugar, los funcionarios fueron atendidos
por la ciudadana Vita María Sosa Sosa, quien, tras confirmar el parentesco y la
residencia del investigado, procedió a llamarlo. Acto seguido, ante la
interpelación de la autoridad sobre la posesión de armamento, el ciudadano
SOSA SOSA admitió de forma voluntaria detentar un arma, procediendo a hacer
entrega inmediata al funcionario Detective Néstor Varela de un arma de fuego
tipo revólver, marca HWM, calibre .38mm, serial 1526339, la cual contenía en
su interior tres balas sin percutir.

Finalmente, tras verificarse la inexistencia de los permisos legales
correspondientes para el porte de dicho adminículo bélico y habiéndose
realizado la inspección técnica de rigor en el sitio del suceso, se procedió a la
aprehensión del ciudadano a las 10:30 horas del mismo día. El encausado fue
informado de sus derechos constitucionales y trasladado a la sede policial, dando
inicio a la fase preparatoria por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito
de Arma de Fuego.
Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)

Bajo el prisma del control jurisdiccional que compete a esta judicatura, se
observa que el escrito acusatorio incoado contra el ciudadano JEAN MANUEL
SOSA SOSA satisface plenamente los presupuestos adjetivos de procedibilidad
contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En puridad
de criterio, la representación fiscal ha cumplido con la carga de individualización
del encartado, concatenada con una relación clara, precisa y circunstanciada de
los hechos que configuran el thema decidendum, ocurridos en fecha 25 de
octubre de 2013 en la vía principal de San Jacinto, los cuales permitieron a este
Tribunal verificar la inexistencia de vicios de in iudicando o in procedendo que
pudiesen vulnerar el debido proceso o el derecho a la defensa. Habida cuenta
de que la pretensión punitiva se encuentra debidamente cimentada en una
calificación jurídica ajustada a la naturaleza del objeto incautado —
específicamente un arma de fuego tipo revólver, marca HWM, calibre .38 mm,
serial 1526339— se colige que el libelo fiscal supera el tamiz del control formal
al no presentar ambigüedades que impidan el conocimiento exacto de la
imputación fáctica y jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

A mayor abundamiento, al realizar el examen del control material
orientado por el fumus comissi delicti y la probabilis causa, este órgano
jurisdiccional determina que la acusación no constituye un acto arbitrario, sino
que descansa sobre un juicio de probabilidad histórico-penal serio y verosímil.
En este sentido, los elementos de convicción ofertados, tales como el Acta de
Investigación Penal de fecha 25 de octubre de 2013, que describe la
aprehensión y la entrega voluntaria del armamento, y el Reconocimiento Legal,
Mecánica y Diseño N° 97100-262-DC-1849, que certifica con certeza la
capacidad de percusión y el buen estado de funcionamiento del arma,
constituyen un andamiaje probatorio con idoneidad sustancial suficiente para
fundar la convicción de este tribunal sobre la ocurrencia del hecho punible. Ergo,
al existir una correspondencia lógica entre los elementos de convicción
recabados y la conducta de detentación atribuida al imputado bajo el amparo de
la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se concluye que
concurre un pronóstico de condena que legitima la admisión del acto conclusivo,
garantizando la eficacia del proceso y respetando el principio de interdicción de
la arbitrariedad en la función judicial.

En lo concerniente al control material de la acusación, este órgano
jurisdiccional advierte una prístina y adecuada adminiculación entre el tipo penal
invocado por la representación fiscal y la conducta exteriorizada por el ciudadano
JEAN MANUEL SOSA SOSA. Bajo el prisma de la quaestio iuris, se colige que
las acciones desplegadas por el encartado se subsumen con exactitud en el
supuesto de hecho previsto en el artículo 112 de la ley ejusdem, toda vez que el
acto de portar un arma de fuego sin el correspondiente permiso emitido por la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana quedó cristalizado al momento de su
abordaje por la comisión policial. En puridad de criterio, la posesión de un
revólver calibre .38 mm con tres balas sin percutir, detentado dentro de su esfera
de custodia en el inmueble objeto de inspección, no puede ser considerada una
tenencia inocua, habida cuenta de que la experticia técnica determinó su carácter
letal y operativo, lo cual vulnera directamente el bien jurídico tutelado relativo a
la seguridad ciudadana y el monopolio estatal de las armas.

A mayor abundamiento, la seriedad de la imputación se halla blindada por
una sólida concatenación de elementos de convicción que dotan de verosimilitud
la tesis acusatoria, operando una perfecta armonía entre la quaestio facti y la
quaestio iuris. Resulta cardinal destacar que la idoneidad sustancial de la
Inspección Técnica N° 3310 y el testimonio referencial de la ciudadana Vita
María Sosa Sosa, adminiculan de forma irrebatible la narrativa contenida en el
acta de investigación, estableciendo un nexo causal inequívoco entre el sujeto y
el objeto del delito. Por consiguiente, al verificarse que los elementos de
convicción no solo son pertinentes, sino que convergen en un juicio de
probabilidad histórico-penal de alta intensidad, se determina que la pretensión
punitiva del Estado no es un acto graciable, sino el resultado de una investigación
que supera el umbral de la probabilidad necesaria para esta etapa procesal,
justificando plenamente que la causa hubiere transitado hacia la fase de plenario,
de no haber mediado la incidencia procesal de prescripción de la acción penal
declarada por este Tribunal tras el análisis de la temporalidad del proceso.

Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código
Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a los
medios probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, se
han admitido los siguiente:

En el ejercicio de la función jurisdiccional y con apego a los principios de
legalidad, imparcialidad y debido proceso, este Tribunal de Control, al analizar
los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el presente escrito
acusatorio, estima que los mismos revisten carácter de utilidad, necesidad y
pertinencia, en virtud de que permiten esclarecer los hechos objeto de la
investigación penal y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las
partes.

Los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio
Público en su acusación, resultan legales pues no existe indicios de que los
mismos fueran obtenidos al margen de la ley, además que cada uno de ellos se
corresponde con algún elemento de la narración fáctica realizada por el
Ministerio Público, siendo que con ellos se sustentan las circunstancia de tiempo
modo y lugar sobre las cuales funda el órgano fiscal su tesis acusatoria por la
presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto
y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, cometido por el ciudadano
JEAN MANUEL SOSA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 24.879.382.

En consecuencia, este Tribunal de Control considera que los medios de
prueba promovidos por el Ministerio Público deben ser admitidos, por cuanto se
ajustan a los principios de pertinencia, necesidad y utilidad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo
adecuados para sustentar la admisión voluntaria de los hechos realizada por el
acusado JEAN MANUEL SOSA SOSA, con la finalidad de acogerse a una
Suspensión Condicional del Proceso

SOBRE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO

Bajo el prisma del principio de interdicción de la arbitrariedad y la
garantía del debido proceso, toda decisión judicial debe estar debidamente
motivada. En el presente caso, se observa que en fecha 06 de septiembre de
2018, la representación del Tribunal Quinto de Control de aquel entonces solicitó
la orden de aprehensión del encartado bajo el amparo del artículo 310, numeral
3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). No obstante, dicha solicitud
careció del andamiaje argumentativo exigido por el artículo 157 ejusdem, el cual
impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones.

En puridad de criterio, la omisión de la fundamentación no constituye un
mero vicio formal, sino una nulidad absoluta que invalida el acto en su origen. Al
no existir un auto fundado que respaldara la necesidad de la medida de coerción
personal, se produce una fractura en la secuencia procesal. En consecuencia, al
ser nulo el decreto de aprehensión por falta de motivación, este carece de la
idoneidad sustancial necesaria para producir efectos jurídicos, entre ellos, la
interrupción del lapso de prescripción.

La prescripción es una institución de orden público que limita la potestad
punitiva del Estado (ius puniendi) por el transcurso del tiempo. Según lo
preceptuado en los artículos 108 y 110 del Código Penal, para que el curso de
la prescripción se interrumpa, deben ocurrir actos procesales válidos y
debidamente motivados que impulsen la causa.

Habida cuenta de que la actuación del tribunal en 2018 fue declarada nula
debido a la ausencia de fundamentación legal, se colige que no existió un hito
procesal válido capaz de detener el reloj biológico del proceso. Bajo esta
premisa, la detención del ciudadano SOSA SOSA en mayo de 2026, si bien
amparada en una comunicación administrativa al Sistema de Investigación e
Información Policial, descansa sobre un cimiento jurídico inexistente, lo que
faculta a esta judicatura para realizar el cómputo de la prescripción sin las
limitaciones de una interrupción válida.

El delito atribuido, Porte Ilícito de Arma de Fuego (Art. 112 de la Ley
para el Desarme y Control de Armas y Municiones), prevé una pena de prisión
de cuatro a ocho años. Los hechos que dieron origen a la presente causa se
remontan al 25 de octubre de 2013.

Bajo el prisma de la quaestio iuris, al realizar la valoración de los lapsos
transcurridos desde la comisión del hecho hasta la presente fecha (2026), y ante
la nulidad de los actos interruptivos detectada al folio 72 del expediente, es
evidente que el tiempo transcurrido supera con creces el término medio de la
pena y los límites máximos establecidos en el Código Penal para la persecución
del delito. Ergo, se ha verificado la extinción de la acción penal por el transcurso
del tiempo.

Por consiguiente, al concurrir de manera irrebatible la figura de la
prescripción, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República,
determina que la pretensión punitiva del Estado ha fenecido. En estricto
cumplimiento de lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual ordena el sobreseimiento cuando la acción
penal se ha extinguido, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del
ciudadano JEAN MANUEL SOSA SOSA.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se impone al ciudadano JEAN MANUEL SOSA SOSA, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 24.879.382 de la orden de captura de fecha 06 de
septiembre de 2018, dado que los funcionarios cumplieron con lo ordenado
mediante comunicación de este tribunal. SEGUNDO: Se ADMITE
TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio
Público en contra del ciudadano JEAN MANUEL SOSA SOSA, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 24.879.382 por la comisión del delito PORTE ILICITO
DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se ADMITEN todos los medios probatorios promovidos por la
representación fiscal en la audiencia preliminar, por resultar legales, útiles,
necesarios y pertinentes para el presente proceso. TERCERO: se declara CON
LUGAR. CUARTO: Visto el planteamiento de la defensa en cuanto a la nulidad
de los actos mediante los cuales se libraran las comunicaciones de orden de
captura del ciudadano JEAN MANUEL SOSA SOSA este tribunal declara con
lugar las mismas y a partir de ella y la realización de la presente audiencia
preliminar se decreta la PRESCRIPCIÓN de la acción penal, de conformidad a
lo establecido en el articulo 108 y 110 del Código Penal, subsecuentemente la
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el
articulo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia
el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa según lo establecido en el
articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del
ciudadano JEAN MANUEL SOSA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
24.879.382 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO:
Se Acuerda la Libertad sin restricciones del ciudadano JUAN CARLOS
ORTEGA ANGULO. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura
que pesaba sobre el ciudadano JEAN MANUEL SOSA SOSA, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 24.879.382 y por ende se ordena oficiar al Sistema de
Investigación e Información Policial. SEPTIMO: Visto que la presente decisión
fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a lo
establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las
partes sujetas a derecho. Se deja expresa constancia que en la audiencia de la
cual se desprende este auto se respetaron todas las garantías Constitucionales,
el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras
naciones en materia de derechos fundamentales. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MAQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión