REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015002873

ACUSADO: RONALD ALEXANDER ESCALANTE Titular de la Cedula de Identidad
V.- 12.220.372.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABG. CARLOS CASTILLO.
VICTIMAS: YASMIRA DEL CARMEN CONTRERAS.

AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto en
fecha 18 de Mayo de 2026, corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno
acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia N° 248 de fecha 08 de mayo de 2025, con ponencia
del Magistrado Maikel Moreno Pérez que indica:

“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado,
con relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación,
el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos,
y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en
cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La emisión autónoma de este pronunciamiento tiene fundamento en el
principio de legalidad procesal y en la necesaria distinción entre los actos
jurisdiccionales que resuelven de manera definitiva —o parcialmente definitiva— la
acción penal respecto de una calificación jurídica inviable, y aquellos que, por el
contrario, ordenan su prosecución en juicio. Así, debe tenerse en cuenta que la
desestimación de una calificación jurídica y el sobreseimiento que de ella
deriva constituyen actos jurisdiccionales con naturaleza de sentencia —
provisional o definitiva según el caso—, con efectos procesales propios, y que por
ello requieren motivación individualizada, separada y comprensible, tanto para
las partes como para la revisión ulterior del proceso penal.

Este Tribunal reconoce que existen diversos escenarios jurídicos que, en
el contexto de la audiencia preliminar, pueden dar lugar a la procedencia del
sobreseimiento total o parcial de la causa, y que ameritan, por tanto, una resolución
autónoma. Entre los supuestos más relevantes que justifican esta medida destacan:
Incompatibilidad estructural entre calificaciones jurídicas concurrentes:
cuando el Ministerio Público atribuye al imputado tipo penales que, por su
naturaleza dogmática o funcional, no pueden coexistir lógicamente —por ejemplo,
cuando uno de ellos presupone una condición de víctima en el coimputado que
simultáneamente se encuentra siendo procesado como autor—. Ausencia de
tipicidad penal: cuando los hechos narrados en la acusación, incluso tomados
como ciertos y en su mayor extensión, no logran subsumirse válidamente en el
tipo penal invocado, por faltar elementos esenciales del mismo (elemento
subjetivo, bien jurídico afectado, medios comisivos, entre otros). Inexistencia de
relación fáctica coherente entre los hechos y los elementos de convicción:
cuando la acusación carece de respaldo empírico o cuando el conjunto de pruebas
ofrecidas no guarda correlación racional con los hechos narrados, generando
una imputación desprovista de sustento lógico-probatorio. Insuficiencia de los
elementos de convicción: cuando, tras el análisis conjunto de los medios de
prueba incorporados, no se alcanza el umbral mínimo de certeza razonada
requerido para admitir la calificación jurídica invocada, conforme al estándar
del pronóstico de condena exigido en esta fase procesal. Imposibilidad legal o
constitucional de subsistir el tipo penal propuesto: en aquellos casos en que el
tipo penal invocado contraría principios superiores, como el principio de
presunción de inocencia, la no doble incriminación, o cualquier otra garantía
fundamental del debido proceso.

En todos estos supuestos, la consecuencia jurídica ineludible es la
declaratoria con lugar de la desestimación y la emisión del correspondiente auto
de sobreseimiento parcial o total, con fundamento en los numerales del artículo
313 numeral 3°, en armonía con cualquiera de los supuestos del artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal, o por cualquier otra causa legalmente prevista.

Este Tribunal subraya, además, que la motivación de dicho auto no puede
limitarse a una simple referencia formal a los numerales aplicados, sino que debe
incorporar un razonamiento lógico-jurídico explícito, que permita evidenciar la
conexión entre los hechos, el derecho aplicable y la decisión adoptada,
conforme a lo exigido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 650 del 04 de
diciembre de 2024, según la cual la correcta motivación implica manifestar la lógica
jurídica que da sustento a la resolución adoptada, como expresión del deber de
garantía judicial.

Por todo lo anterior, cuando en el curso de una audiencia preliminar se
declare con lugar la exclusión de uno o más tipos penales propuestos en la
acusación, este Tribunal dictará en cada caso un auto fundado y autónomo de
sobreseimiento, que refleje con precisión las razones de hecho y de derecho que
justifican la exclusión del tipo penal correspondiente, con el propósito de
salvaguardar la coherencia procesal, el derecho a la defensa y la integridad del
procedimiento.

Este criterio será aplicado de manera uniforme por el Tribunal Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en
garantía del principio de legalidad, del debido proceso, y del control judicial efectivo
de la pretensión punitiva del Estado.

En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal, sino
que materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la
racionalidad de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes procesales
a participar de un procedimiento penal dotado de garantías reales y efectivas. De
este modo, la fundamentación que aquí se presenta cumple una doble función: sirve
como instrumento de control de legalidad de la actuación del juzgador y, al mismo
tiempo, como garantía democrática del proceso, preservando la confianza de los
ciudadanos en la administración de justicia y asegurando que cada decisión, incluso
aquella que rechaza un planteamiento, sea el resultado de una valoración seria,
técnica y respetuosa del contradictorio procesal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 30 de abril de 2015, que consta a los folios del
treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza de las actuaciones,
en este escrito acusatorio el Ministerio Público plantea su tesis devenida de una
aprehensión en situación de flagrancia celebrada en fecha 11 de marzo de 2015,
que derivo en la imputación formal del ciudadano RONALD ALEXANDER
ESCALANTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.220.372, por la presunta
comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo
453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmira Del
Carmen Contreras y la prosecución de la investigación bajo las reglas procesales
de Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves
establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra a la Abg. María Gabriela Flores, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio
Público en representación de la Fiscalía Octava, quienes ofreció una relación
pormenorizada de los hechos, por los cuales presentaron acusación en contra de
RONALD ALEXANDER ESCALANTE, y que en el escrito acusatorio presentaron
de la siguiente manera:

(Sic)…”En fecha 08 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las cinco
(05:00)horas de la tarde, el funcionario DETECTIVE JOSE MARTINEZ, adscrito
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación
de Tovar-estado Mérida, indica que se encontraba en labores de guardia en la
jefatura de comando, cuando se presentó de manera espontánea la ciudadana
YASNIRA DEL CARMEN CONTRERAS, quien manifestó que un ciudadano que
conoce por el nombre de Roland Escalante le había hurtado una bombona de su
vivienda y la estaba vendiendo por 1500,00bfs cerca de su casa, y no se la quería
devolver, por lo cual se traslado junto con el detectiveJhonny Martínez, y dicha
ciudadana a bordo de la unidad P-3-0674, hacia el Sector Bicéntenario, parte alta,
calle principal, vía pública, Municipio Tovar, del estado Mérida, una vez allí
lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una actiud
nerviosa y evasiva, incluso teniendo este en su poder una bombona de gas
doméstico. Siendo inmediatamente señalado por la ciudadana victima, por lo que
rápidamente procedimos a interceptarlo, tomando este una actitud violenta
intentando agredir a la comisión policial, buscando emprender huida, vociferando
obscenidades e indicando que no le devolverla la bombona a la presente víctima,
si no le daba 1500,00 Bs, razón por lo cual con todas las previsiones del caso
procedieron a someter al ciudadano, logrando detenerlo preventivamente, y de
conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal, quedando plenamente identificado: ROLAND ALEXANDER ESCALANTE.
Procediendo el funcionario DETECTIVE JHONNY MARTINEZ a practicarle la
Inspección Corporal, no logrando incautarle en su vestimenta ni adherido en su
cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, dejando constancia que junto
con el mismo se encontraba una bombona, de color gris, a la cual se le podía leer
"Horacio Gas", siendo esta de similar característica a la manifestada por la víctima,
por lo que siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios le informaron al
ciudadano que quedaba detenido en flagrancia de conformidad Con el artículo
234del Código Orgánico Procesal Penal, a la Orden de la Fiscalía Octava del
Ministerio-Publico de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en uno
de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), de igual manera siendo las 04:00 horas
de la tarde, procedieron a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales
consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el artículo 44° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en conformidad con lo establecido en el artículo 49. Posteriormente,
realizaron llamada telefónica a la fiscal de guardia de la fiscalía 8va del Ministerio
Público.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la

audiencia preliminar:

“1.-Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes conjuntamente con
las pruebas ofrecidas por cumplir los extremos del artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado
ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las
mismas que promovió en su escrito acusatorio de la presente causa por ser legales,
útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se mantenga la Medida Cautelar que actualmente
pesa sobre el imputado de autos, es todo.”.

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano RONALD

ALEXANDER ESCALANTE de sus derechos constitucionales, contemplados en

los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico

Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales

estaba siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en

su escrito acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando los

mismos los siguientes:

RONALD ALEXANDER ESCALANTE Titular de la Cedula de Identidad V.-

12.220.372, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05-04-1974,de 52

años de edad, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: sexto grado de educación

Básica, Ocupación u oficio; obrero, hijo de Ana Rosa Escalante (V) y de Adolfo

Peña (F), domiciliado en: Tovar estado Mérida sector sabaneta casa N° 2-27 cerca

de la urbanización las Vegas, por donde queda la escuela Claudio Vivas del estado

Bolivariano de Mérida, número telefónico: +57 320-318-7329 (personal), 0416-

1246037 (pertenece al esposo de la hija de nombre Isamar Contreras)correo

electrónico: no posee. No tuvo Covid. No posee dos Vacunas, presenta

discapacidad en brazo derecho.
Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el representante fiscal
manifestando los mismo de forma clara que si deseaba declarar, indicando lo
siguiente:

“Buenos días a todos, Ese problema fue tan informal el robo lo hizo fue el hermano
de ella y yo sé la compre a él porque necesitaba la bombona, él era expolicía, el
CICPC llego a mi casa y la busco y yo no puse resistencia, yo estoy trabajando en
Colombia y vine porque mi mama está enferma, pero estoy aquí dando la cara. Acto
seguido a preguntas del Ministerio Público, respondió. 1) Conoce usted a la víctima.
R) si la conozco ella es vecina. Es todo. Se deja constancia que el defensor público y
el Tribunal no realizan preguntas al momento. Es todo”

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N°
10 en la persona del Abg. Carlos Castillo, quien manifestó lo siguiente:

"Buenos días a todos, esta defensa técnica ciudadano juez, en primer lugar,
solicito la prescripción de la causa toda vez que de la fecha 05/06/2017 al
15/07/2025 fecha en la cual libran una nueva orden de aprehensión transcurrieron
8 años 1 mes y 10 días el delito es de 7 años. Así mismo y en caso de que no
acuerde la solicitud de prescripción solicito una Suspensión Condicional del
Proceso de manera subsidiaria a la primera solicitud. Es todo ".

Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no interpuso
Excepciones ni nulidades en el presente asunto, el tribunal procedió a pronunciarse,
ADMITIENDO TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público de conformidad
a lo establecido en el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,
así como los medios de prueba presentados por el representante fiscal, se deja
constancia que la defensa no interpuso excepciones ni medios de prueba.
Subsecuentemente se evaluó bajo los parámetros de ley la solicitud de prescripción
de la defensa pública y se evidencia de forma clara que de conformidad a lo
establecido en el articulo 108 numeral 4° concatenado con el artículo 110 del
Código Penal, la presente causa se encuentra Prescrita por ende de conformidad
a lo establecido al articulo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal
opera la motivo por el cual se le indico al encausado que tenia la oportunidad de
renunciar a la prescripción para continuar el proceso a los fines de ratificar su
presunción de inocencia, dado que con la prescripción conlleva el pronunciamiento
conforme a la sentencia N.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N°
1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal
haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho, impuesto
el ciudadano de estas particularidades, el mismo indico de manera clara que
aceptaba la institución de la prescripción de la acción penal, por ende procede el
Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, y con ello el fin del proceso y el cese de toda medida
cautelar impuesta al ciudadano RONALD ALEXANDER ESCALANTE Titular de la
Cedula de Identidad V.- 12.220.372.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Hechos presentados

Bajo el prisma de la quaestio facti que circunscribe el presente asunto penal,
los hechos objeto de escrutinio jurisdiccional se concatenan cronológicamente el
día 08 de marzo de 2015, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en la
vía pública del Sector Bicentenario, parte alta, específicamente en las adyacencias
de la cancha deportiva del Municipio Tovar del Estado Mérida. En dicho espacio
espacio-temporal, la ciudadana Yasmira Del Carmen Contreras avistó al encausado
Ronald Alexander Escalante en una actitud marcadamente sospechosa, portando
en sus manos una bombona de gas doméstico de similares características a una
de su exclusiva propiedad. Ante tal hallazgo, la prenombrada ciudadana se dirigió
de manera inmediata a su morada, ubicada en el referido sector, logrando constatar
con meridiana claridad que el mencionado bien mueble metálico de 10 kg,
perteneciente a la compañía "Horacio Gas", había sido sustraído de su vivienda sin
su debido consentimiento.

Habida cuenta del desapoderamiento ilegítimo perpetrado, la víctima retornó
prontamente a la vía pública a los fines de increpar al ciudadano Ronald Alexander
Escalante, exigiéndole la inmediata restitución del objeto de su propiedad. Lejos de
deponer su conducta, el encausado asumió una postura grosera, hostil y
verbalmente agresiva, procediendo a condicionar la devolución de la referida
bombona a la exigencia taxativa de una contraprestación dineraria ascendente a la
cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bfs.), manifestando abiertamente su
intención de comercializar el bien mueble en las inmediaciones del sector si no se
satisfacía dicha pretensión económica. Ante este escenario de coacción y con el
firme propósito de resguardar su patrimonio, la ciudadana Yasmira Del Carmen
Contreras se trasladó de forma espontánea a la sede del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Tovar, con el objeto
de requerir el auxilio de la fuerza pública.

En puridad de criterio, la flagrancia del acontecer delictivo determinó el
despliegue inmediato de una comisión policial a bordo de la unidad identificada con
las siglas P-3-0674, integrada por los detectives José Martínez y Jhonny Martínez,
quienes se movilizaron al locus delicti en compañía de la denunciante. Al arribar al
Sector Bicentenario, los funcionarios policiales lograron avistar en la vía pública al
ciudadano Ronald Alexander Escalante, quien mantenía bajo su esfera de dominio
material e inmediata el bien mueble hurtado y, al percatarse de la presencia de la
comisión actuante, exteriorizó una conducta nerviosa y evasiva. Tras ser señalado
de manera directa e inequívoca por la víctima en el sitio, los funcionarios
procedieron de forma expedita a su interceptación; sin embargo, el investigado
desplegó una actitud violenta, profiriendo obscenidades e intentando agredir
físicamente a la comisión policial con el inequívoco propósito de emprender la
huida.

A mayor abundamiento, y aplicando las prevenciones del caso, los órganos
de investigación penal lograron someter y neutralizar al ciudadano Ronald
Alexander Escalante, materializando su detención preventiva a las 04:00 horas de
la tarde. Acto seguido, se practicó la respectiva inspección corporal de conformidad
con los parámetros de legalidad procesal, sin colectar evidencias adheridas a su
cuerpo o vestimenta, pero dejándose constancia de la incautación inmediata de la
bombona de gas gris signada con la leyenda "Horacio Gas", cuyo valor comercial
fue estimado posteriormente en dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) mediante la
experticia de reconocimiento legal respectiva. Por consiguiente, configurados como
estaban los extremos del fumus comissi delicti, la comisión policial procedió a
imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales y a ponerlo a la orden del
Ministerio Público, consolidando de esta manera la plataforma fáctica que sirve de
base para el juicio de probabilidad histórico-penal que nos ocupa.

Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)

Bajo el prisma del control jurisdiccional que compete a esta judicatura, se
observa que el escrito acusatorio incoado contra el ciudadano RONALD
ALEXANDER ESCALANTE satisface plenamente los presupuestos adjetivos de
procedibilidad contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En puridad de criterio, la representación fiscal ha cumplido con la carga de
individualización del encartado , concatenada con una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos que configuran el thema decidendum, ocurridos en
fecha 08 de marzo de 2015 en el Sector Bicentenario, parte alta, calle principal, vía
pública, Municipio Tovar del Estado Mérida , los cuales permitieron a este Tribunal
verificar la inexistencia de vicios de in iudicando o in procedendo que pudiesen
vulnerar el debido proceso o el derecho a la defensa. Habida cuenta de que la
pretensión punitiva se encuentra debidamente cimentada en una calificación
jurídica ajustada a la naturaleza del objeto material del delito —específicamente
una bombona de gas doméstico de 10 kg, de material metálico, de color gris y con
la leyenda "Horacio Gas" — se colige que el libelo fiscal supera el tamiz del control
formal al no presentar ambigüedades que impidan el conocimiento exacto de la
imputación fáctica y jurídica por el delito de Hurto Calificado. A mayor
abundamiento, al realizar el examen del control material orientado por el fumus
comissi delicti y la probabilis causa, este órgano jurisdiccional determina que la
acusación no constituye un acto arbitrario, sino que descansa sobre un juicio de
probabilidad histórico-penal serio y verosímil.

En este sentido, los elementos de convicción ofertados, tales como el Acta
de Investigación Penal de fecha 08 de marzo de 2015, que describe detalladamente
las circunstancias de la aprehensión en flagrancia del investigado en posesión
material del bien mueble , y el Reconocimiento Legal N° 9700-021-0749, que
certifica con certeza las características, el uso específico y el valor estimado en el
mercado nacional del objeto sustraído, constituyen un andamiaje probatorio con
idoneidad sustancial suficiente para fundar la convicción de este tribunal sobre la
ocurrencia del hecho punible.

Ergo, al existir una correspondencia lógica entre los elementos de convicción
recabados y la conducta de apoderamiento atribuida al imputado bajo el amparo
del Código Penal, se concluye que concurría un pronóstico de condena que
legitimaba la admisión del acto conclusivo, garantizando la eficacia del proceso y
respetando el principio de interdicción de la arbitrariedad en la función judicial. En
lo concerniente al control material de la acusación, este órgano jurisdiccional
advierte una prístina y adecuada adminiculación entre el tipo penal invocado por la
representación fiscal y la conducta exteriorizada por el ciudadano RONALD
ALEXANDER ESCALANTE. Bajo el prisma de la quaestio iuris, se colige que las
acciones desplegadas por el encartado se subsumen con exactitud en el supuesto
de hecho previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, toda vez que el
acto de apoderarse de un objeto mueble ajeno, quitándolo del lugar destinado a la
habitación de su dueña sin su debido consentimiento, quedó cristalizado al
momento de su abordaje por la comisión policial.

En puridad de criterio, la posesión de una bombona de gas de 10 kg
perteneciente a la compañía "Horacio Gas", detentada dentro de su esfera de
custodia inmediata en la vía pública con el propósito explícito de lucrarse
ilícitamente a través de una exigencia económica condicionada, no puede ser
considerada una tenencia inocua, habida cuenta de que las actuaciones técnico-
policiales determinaron el desapoderamiento ilegítimo y el perjuicio patrimonial de
la ciudadana víctima, lo cual vulnera directamente el bien jurídico tutelado relativo
a la propiedad. A mayor abundamiento, la seriedad de la imputación se halla
blindada por una sólida concatenación de elementos de convicción que dotan de
verosimilitud la tesis acusatoria, operando una perfecta armonía entre la quaestio
facti y la quaestio iuris. Resulta cardinal destacar que la idoneidad sustancial de la
Inspección Técnica N° 131 y Fijación Fotográfica y el testimonio de la ciudadana
víctima Yasmira Del Carmen Contreras, consignado en su respectiva acta de
entrevista, adminiculan de forma irrebatible la narrativa contenida en el acta de
investigación, estableciendo un nexo causal inequívoco entre el sujeto y el objeto
del delito. Por consiguiente, al verificarse que los elementos de convicción no solo
son pertinentes, sino que convergen en un juicio de probabilidad histórico-penal de
alta intensidad, se determina que la pretensión punitiva del Estado no era un acto
graciable, sino el resultado de una investigación que superaba el umbral de la
probabilidad necesaria para esta etapa procesal, justificando plenamente que la
causa hubiere transitado hacia la fase de plenario, de no haber mediado la
incidencia procesal de prescripción de la acción penal declarada por este Tribunal
tras el análisis de la temporalidad del proceso.

Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código
Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a los
medios probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, se han
admitido los siguiente:

En el ejercicio de la función jurisdiccional y con apego a los principios de
legalidad, imparcialidad y debido proceso, este Tribunal de Control, al analizar los
medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el presente escrito
acusatorio, estima que los mismos revisten carácter de utilidad, necesidad y
pertinencia, en virtud de que permiten esclarecer los hechos objeto de la
investigación penal y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio
Público en su acusación, resultan legales pues no existe indicios de que los mismos
fueran obtenidos al margen de la ley, además que cada uno de ellos se corresponde
con algún elemento de la narración fáctica realizada por el Ministerio Público,
siendo que con ellos se sustentan las circunstancia de tiempo modo y lugar sobre
las cuales funda el órgano fiscal su tesis acusatoria por la presunta comisión del
delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral
3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmira Del Carmen
Contreras, cometido presuntamente por el ciudadano RONALD ALEXANDER
ESCALANTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.220.372.

En consecuencia, este Tribunal de Control considera que los medios de
prueba promovidos por el Ministerio Público deben ser admitidos, por cuanto se
ajustan a los principios de pertinencia, necesidad y utilidad, conforme a lo dispuesto
en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo adecuados para
sustentar la admisión voluntaria de los hechos realizada por el acusado RONALD
ALEXANDER ESCALANTE, con la finalidad de acogerse a una Suspensión
Condicional del Proceso

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Bajo el prisma del control jurisdiccional y la salvaguarda de las garantías
constitucionales que rigen el debido proceso, este Tribunal procede a estructurar la
fundamentación jurídica que sustenta la declaratoria de la extinción de la acción
penal por operar la figura de la prescripción, abordando en primer término la
dosimetría penal aplicable al sub judice. En puridad de criterio, el delito atribuido al
ciudadano RONALD ALEXANDER ESCALANTE es el de Hurto Calificado,
tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal venezolano, el cual prevé
una pena restrictiva de libertad que oscila entre los cuatro (4) y los ocho (8) años
de prisión. Al realizar la operación de dosimetría penal para determinar el término
medio de la pena aplicable —obtenido mediante la sumatoria de ambos extremos
y su posterior división— se fija dicho término en seis (6) años de prisión. Bajo este
prisma conceptual, la transgresión se subsume perfectamente en el supuesto
previsto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, el cual determina de forma
taxativa que la acción penal proveniente de delitos que merezcan pena de prisión
de más de tres años, sin exceder de siete, prescribe por el transcurso de siete (7)
años, instituyéndose este lapso como el término ordinario de prescripción de la
acción punitiva del Estado para el presente caso.

Establecido el marco temporal regulatorio, es imperativo confrontar dicha
métrica con la cronología fáctica que riela en las actas del expediente a los fines de
evaluar la procedencia de la causa de extinción. Al respecto, se observa como fecha
elemental e inalterable que la comisión del hecho punible acaeció en fecha 08 de
marzo de 2015. De forma subsiguiente, consta que fue en fecha 26 de enero de
2023 cuando este órgano jurisdiccional dictó una orden de captura contra el
encausado; no obstante, un riguroso cómputo del tiempo transcurrido revela que
entre la consumación del hecho y la emisión de dicho mandato de coerción personal
transcurrieron siete (7) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días. Habida cuenta
de que durante este prolongado septenio no medió ningún acto procesal con
capacidad interruptiva de los contemplados en el artículo 110 del Código Penal, se
colige que el término ordinario de siete años feneció de pleno derecho en marzo
del año 2022. Ergo, para el momento en que el Estado pretendió reactivar su
pretensión punitiva en el año 2023, la acción penal ya se encontraba
inexorablemente prescrita, operando el decaimiento de la potestad persecutoria por
el mero transcurso del tiempo.

A mayor abundamiento, corresponde acoplar la realidad cronológica descrita
con las incidencias procesales acontecidas en el marco de la Audiencia Preliminar.
Escuchadas como fueron las partes, y dejando expresa constancia de que la
defensa técnica no interpuso excepciones ni solicitudes de nulidad en el presente
asunto, este Tribunal procedió en primer término a ejercer el control formal y
material de la acusación, decretando la admisión total del escrito acusatorio del
Ministerio Público de conformidad con el artículo 313, numeral 2° del Código
Orgánico Procesal Penal, así como la totalidad de los medios de prueba ofertados
por la representación fiscal . No obstante, de forma concomitante y atendiendo a la
naturaleza de orden público que reviste la temporalidad del proceso, se evaluó bajo
los parámetros de ley la solicitud de prescripción invocada por la defensa pública.
El examen arrojó con meridiana claridad que, por mandato de los artículos 108
numeral 4° y 110 del Código Penal, el jus puniendi estatal había caducado. Ante
tal circunstancia, y en estricto acatamiento del artículo 49 numeral 8° del texto
constitucional, se impuso al encausado de su derecho material a renunciar a la
prescripción si era su voluntad continuar el debate procesal a los fines de ratificar
su presunción de inocencia.

Por consiguiente, y en sintonía con la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentada en la sentencia N.º
1109/2011 y recientemente reiterada en la decisión N.° 1128 de fecha 27 de
noviembre de 2024, se advirtió en sala que la institución de la prescripción no
impide la verificación histórica de la existencia del delito y la determinación de su
autor a los efectos de salvaguardar posibles acciones civiles derivadas del daño
material. Una vez instruido el ciudadano de las particularidades y el alcance de
dicha institución jurídica, el procesado manifestó de manera prístina, libre y
consciente que aceptaba los efectos extintivos de la prescripción de la acción penal,
negándose a formular renuncia alguna a la misma. En consecuencia, al encontrarse
formalmente extinguida la acción penal por el binomio temporal de los artículos 108
y 110 ejusdem, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República,
declara procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente causa penal de
conformidad con lo estatuido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico
Procesal Penal. Dicho pronunciamiento pone fin definitivo al proceso y decreta el
cese inmediato de toda medida cautelar sustitutiva o de coerción personal que
pesara sobre el ciudadano RONALD ALEXANDER ESCALANTE, titular de la
cédula de identidad V.- 12.220.372.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la
Acusación presentada por la representación fiscal Décima Sexta del Ministerio
Publico inserta a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41), ya que la
misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal en la presente causa penal seguida en contra del
ciudadano RONALD ALEXANDER ESCALANTE, titular de la cédula de identidad
V.- 12.220.372, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano,
en perjuicio de la ciudadana Yasmira Del Carmen Contreras. SEGUNDO:
Conforme a los establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por
ser útiles necesarias y pertinentes para el fin último que es la búsqueda de la
verdad, asimismo, se deja constancia que la defensa pública no consigno escrito
de pruebas alguno, a su vez se deja constancia que no existe escrito de nulidades
y excepciones que requiera pronunciamiento por parte de este Tribunal.
TERCERO: Una vez informado el ciudadano RONALD ALEXANDER
ESCALANTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.220.372 sobre la prescripción
de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 108 numeral
4° en armonía con el artículo 110 del Código Penal, el mismo indico que no
renunciaría la Extinción de la Acción Penal tal como lo establece el articulo 49
numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por ende, se decreta el mismo y
en consecuencia el Sobreseimiento de la este asunto de conformidad a lo
establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Cesan en consecuencias todas las medidas cautelares que fueron
impuestas al ciudadano RONALD ALEXANDER ESCALANTE Titular de la Cedula
de Identidad V.- 12.220.372 en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Una
vez firme la presente decisión se ordena su remisión al Archivo Central para su
guarda y custodia definitiva. SEXTO: Dado que la presente decisión fue
fundamentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar a las partes. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA