REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000379
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN
EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido
en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia
de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 19 de
mayo de 2025, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento al
ciudadano PEDRO ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de
identidad V.- 32.148.119, natural Mérida, nacido en fecha 22-12-2006, de 19 años
de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción: Segundo Año de Básica,
ocupación u oficio; Agricultor, hijo de Yini Carolina Altuve (V), y de Pedro Altuve
Altuve (V) domiciliado en: Loma del Carmen, Municipio Chicorial, vía Jají, casa S/N.
color blanca con azul, cerca de la hacienda de café la Mocoa, del Estado Bolivariano
de Mérida Teléfono: 0412- 2911494 (propio), correo electrónico:
paltuve656@gmail.com. Si tiene COVID, Posee una Vacunas, no tiene dosis de la
vacuna. No pertenece a la comunidad LGBT; por la presunta comisión de dos de
los delitos tipificados contra LA PROPIEDAD y en contra LAS PERSONAS.
Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de
escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido
las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal
observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA
El día domingo 17 de mayo de 2026, aproximadamente a las 01:00 a.m., la
víctima José Antonio Torres Dávila estacionó su motocicleta marca BERA, modelo
BR150, año 2024, color Vinotinto, placa AL5C48G en la vía pública de la
población de Jají, específicamente frente al establecimiento "Fonda Jaguaní". Al
amparo de la confianza pública del entorno rural, el vehículo no poseía traba de
volante ni candados. A esa misma hora, según la narrativa del testigo presencial
Alexander Quintero, este se hallaba sentado en las escaleras de la Plaza Bolívar
adyacente. En ese instante, presuntamente los ciudadanos Pedro Antonio Altuve
Gutiérrez y el supuesto adolescente Jesús Gerardo Angulo Acosta abordaron al
testigo de forma conjunta para ofrecerle una cerveza (la cual fue rechazada) e
interrogarlo expresamente sobre quién era el dueño de dicha motocicleta. Acto
seguido, el testigo ingresó al baño del restaurante, visualizando desde el interior
cómo ambos sospechosos se hacían señas de coordinación criminal referentes al
vehículo. Mediante una distribución coetánea de funciones, procedieron a forzar la
suichera del encendido, encendieron el motor de forma conjunta previo acuerdo y
huyeron del sitio a bordo de la unidad a las 02:30 a.m., momento en el que la víctima
salió del local y constató el desapoderamiento.
Tras realizar recorridos infructuosos con apoyo de terceras personas por la
vía que conduce a San Juan de Lagunillas y consultar el Punto de Atención al
Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana, la víctima compareció formalmente
ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida a las 12:10 p.m. de ese mismo
domingo 17 de mayo de 2026, momento en el cual se dio inicio formal al expediente
K-26-0313-00326.
Iniciadas las investigaciones de campo a la 01:30 p.m. con la práctica de la
inspección técnica criminalística en el sitio del suceso, la comisión policial se
trasladó al sector El Silencio Bajo, logrando ubicar al testigo Alexander Quintero.
Este guio a los detectives hasta el sector El Chicoral de la Loma del Carmen, Jají.
Al arribar a la vivienda rural señalada, los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal
Mérida avistaron de forma directa e inmediata a Pedro Altuve y al supuesto menor
Jesús Angulo desplegando una coautoría material en la labor de desvalijamiento,
utilizando herramientas mecánicas para desarmar íntegramente el bien sustraído
horas antes. Al percatarse de la presencia de la autoridad policial, ambos
asumieron una conducta evasiva activa, el referido como adolescente Jesús
Gerardo Angulo Acosta emprendió una veloz huida a pie internándose de manera
eficaz en una densa zona boscosa colindante, logrando sustraerse de la acción
policial. Por su parte, el encausado Pedro Antonio Altuve Gutiérrez fue interceptado,
abordado y formalmente capturado a las 05:00 p.m. en el sitio de suceso, lugar
donde se colectó la totalidad de las partes y piezas desarmadas del chasis y motor
del vehículo, bajo el amparo de la flagrancia presunta y técnica.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento ante este tribunal al
ciudadano, PEDRO ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de
identidad V.- 32.148.119 con los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DENUNCIA COMUN de fecha 17/05/2026 en la cual interpone formal
denuncia el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES DAVILA, ante
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida el mismo es la víctima del
presente caso, y deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar
mediante las cuales fue despojado de su vehículo MOTOCICLETA marca
BERA, modelo BR150, año de fabricación 2024, de color VINOTINTO,
identificada bajo las placas alfanuméricas AL5C48G, Serial de Chasis N°
8211MBCA3RD098103, Número de Identificación de Motor N°
Z162FMJ2400030366. (Folio 02 y su vuelto).
2. DICTAMEN PERICIAL N° 0542, de fecha 17/05/2026, suscrita por la
funcionaria T.S.U. BRITNY JEREZ Credencial N° 66.050 adscrita al Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida, en la misma realiza una REGULACIÓN PRUDENCIAL
del vehículo MOTOCICLETA marca BERA, modelo BR150, año de
fabricación 2024, de color VINOTINTO, identificada bajo las placas
alfanuméricas AL5C48G, Serial de Chasis N° 8211MBCA3RD098103,
Número de Identificación de Motor N° Z162FMJ2400030366, perteneciente
al ciudadano José Antonio Torres Dávila. (Folio 10 y su vuelto).
3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17/05/2026, rendida por PABLO
DUGARTE, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, Testigo
Presencial de los hechos que narra la víctima. (Folio 11 y su vuelto)
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/05/2026, suscrita por los
funcionarios DETECTIVES ASISTENTES ELOY BLANDON Credencial N°
55.153 y JAVIER PEREZ Credencial N° 55.155 y los DETECTIVES NIKOLI
LOBO Credencial N° 62.120 y JOINER PARRA Credencial N° 66.044,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en la misma dejan
constancias de las diligencias realizadas en la presente investigación
posterior a la interposición de la denuncia por parte del ciudadano José
Antonio Torres Dávila, lo que los llevo a la posterior aprehensión del
ciudadano PEDRO ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ en presunta situación
de flagrancia. (Folios del 12 al 14 y sus vueltos)
5. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17 de mayo de 2026 en
la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida impusieron de sus
derechos al ciudadano PEDRO ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de
la cédula de identidad V.- 32.148.119. (Folio 16 y su vuelto).
6. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0483, de fecha 17/05/2026, suscrita
por el DETECTIVE JOINER PARRA Credencial N° 66.044, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida, en la cual indica la inspección realizada al
sitio del suceso ubicado en PLAZA BOLIVAR DE JAJI, ADYACENTE AL
RESTAURANTE LA FONDA JUGUANI, VÍA PUBLICA, PARROQUIA JAJI
MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, lugar referido por la
víctima en el cual es hurtado su vehículo. (Folio 22 y su vuelto y folio 23)
7. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0483, de fecha 17/05/2026, suscrita
por el DETECTIVE JOINER PARRA Credencial N° 66.044, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida, en la cual indica la inspección realizada al
sitio donde fuera aprehendido el ciudadano PEDRO ANTONIO ALTUVE
GUTIÉRREZ además de ser el sitio donde fue encontrado el vehículo
MOTOCICLETA marca BERA, modelo BR150, año de fabricación 2024, de
color VINOTINTO, identificada bajo las placas alfanuméricas AL5C48G,
Serial de Chasis N° 8211MBCA3RD098103, Número de Identificación de
Motor N° Z162FMJ2400030366, ubicado en JAJÍ LOMA DEL CARMEN,
SECTOR EL CHOCOREAL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA JAJI,
MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
(Folios 26 al 31).
8. ACTA DE OBTENCIÓN DE EVIDENCIA N° PRCC: CCC-AT-411-2026, de
fecha 17/05/2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOINER PARRA
Credencial N° 66.044, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en cual deja
constancia de las partes del vehículo automotor denunciado como hurtado
por la víctima del presente proceso. (Folios del 32 al 36)
9. ACTA DE OBTENCIÓN DE EVIDENCIA N° PRCC: CCC-AT-412-2026, de
fecha 17/05/2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOINER PARRA
Credencial N° 66.044, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en cual deja
constancia de una herramienta supuestamente utilizada para el
desmembramiento del vehículo MOTOCICLETA marca BERA, modelo
BR150, año de fabricación 2024, de color VINOTINTO, identificada bajo las
placas alfanuméricas AL5C48G, Serial de Chasis N°
8211MBCA3RD098103, Número de Identificación de Motor N°
Z162FMJ2400030366. (Folio 37)
10. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-0890, de fecha
17/05/2026, suscrito por la Dra. CAROLINA BARRIOS adscrita al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, en el cual
deja constancia de la revisión médica realizada al imputado PEDRO
ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V.-
32.148.119. (Folio 39)
11. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17/05/2026, rendida por el
ciudadano QUINTERO ALEXANDER, ante funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida, quien resulta ser Testigo Presencial, de los hechos
narrados por la victima del presente caso. (Folio 40 y su vuelto).
12. DICTAMEN PERICIAL N° 0554-2026, de fecha 17/05/2026, suscrita por el
funcionario DETECTIVE JOINER PARRA Credencial N° 66.044, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida, en la cual deja constancia del
RECONOCIMIENTO TECNICO realizado a las evidencias colectadas en la
cadena de custodia N° PRCC: CCC-AT-411-2026. (Folios del 42 al 45)
13. DICTAMEN PERICIAL N° 0543, de fecha 18/05/2026, suscrita por la
funcionaria T.S.U. BRITNY JEREZ Credencial N° 66.050 adscrita al Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida, en la misma realiza una AVALUO REAL realizado a las
evidencias colectadas en la cadena de custodia N° PRCC: CCC-AT-411-
2026. (Folios del 48 al 51).
14. DICTAMEN PERICIAL N° 65, de fecha 18/05/2026, suscrita por el
INSPECTOR REYES LOBO, experto en Serialización del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida, en la cual deja constancia de los seriales identificadores
de las partes del vehículo MOTOCICLETA marca BERA, modelo BR150,
año de fabricación 2024, de color VINOTINTO, identificada bajo las placas
alfanuméricas AL5C48G, Serial de Chasis N° 8211MBCA3RD098103,
Número de Identificación de Motor N° Z162FMJ2400030366, encontrado al
momento de la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO ALTUVE
GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V.- 32.148.119. (Folios 53 y
54).
DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
De la Solicitud Fiscal:
Entre otros particulares, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg.
María Fernanda Castellanos Delgado, manifestó las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano PEDRO
ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ, explanando lo siguiente: “1.- Solicito se decrete
la aprehensión en situación de flagrancia del investigado: PERDO ANTONIO
ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.148.119, por estar
llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1º de la Carta Magna y
artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicito se precalifique al
ciudadano antes indicado la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE
VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con
el artículo 2 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotores, el
delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo
3 Ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. 3.- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el
Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito la Privativa Preventiva
de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, por peligro de fuga y obstaculización del proceso, en
contra de la investigada PEDRO ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de la
cédula de identidad N° V-32.148.119. 5.- En este acto consigna en sobre cerrado
de los testigos y la víctima. 6. Solicito la compulsa de Copia de la totalidad del
expediente con la finalidad de ser presentados a la fiscalía Superior del Ministerio
Público, a los fines de que apertura una investigación al adolescente involucrado
en el presente hecho, conforme a la Fiscalía en materia Especializada de
Responsabilidad penal del Adolescente. Es todo”.
De la Declaración del imputado
En este acto, este Tribunal se dirigió al ciudadano PEDRO ANTONIO
ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V.- 32.148.119,
explicándole en lenguaje claro los hechos por los cuales era presentado, así como
la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, referida a los delitos
de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el
artículo 1, concatenado con el artículo 2 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y robo
de Vehículo Automotores, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO,
previsto y sancionado en el artículo 3 Ejusdem, cometidos en perjuicio del
ciudadano José Antonio Torres Dávila y el delito de USO DE ADOLESCENTE
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del supuesto adolescente
Jesús Gerardo Angulo Acosta. Acto seguido, se le impuso del precepto
constitucional que lo exime de declarar en causa propia (artículo 49.5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como de lo dispuesto
en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que,
en caso de declarar, lo hará sin juramento y que su silencio no podrá ser
considerado en su perjuicio. Igualmente, se le informó de su derecho a solicitar
diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos y se le precisó que la
declaración constituye un medio de defensa y nunca un indicio de culpabilidad.
Concluida la exposición, se le instó a identificarse plenamente y se le otorgó la
posibilidad de declarar si así lo estimaba pertinente, indicando lo siguiente: “No
quiero declarar y me acojo al precepto constitucional”
De Las Solicitudes de la Defensa Pública
La Defensora Pública Abg. Paola Contreras, entre otros particulares de su
tesis defensiva, indico lo siguiente: “Buenas tardes a todos, previa revisión del
expediente, esta defensa en representación del ciudadano PEDRO ANTONIO
ALTUVE GUTIÉRREZ, escuchado por lo manifestado Ministerio Público, esta
defensa se reserva el derecho de defensa y de promover para el momento alguna
diligencia, así mismo, solicito una medida cautelar menos gravosa para mi
representado. Es todo".
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta sede judicial,
se aprecia que el Ministerio Público ha atribuido al ciudadano PEDRO ANTONIO
ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V.- 32.148.119 la presunta
comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2 numeral 3° de
la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotores, el delito de
DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3
Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano José Antonio Torres Dávila y el
delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en
el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
en perjuicio del supuesto adolescente Jesús Gerardo Angulo Acosta, calificación
jurídica que esta autoridad judicial considera desproporcional y no ajustada a la
realidad fáctica presentada por el Ministerio Público en su narración ni sustentada
en los elementos de convicción presentados en esta fase, pasando a desarrollar
cada uno de ellos de forma individual a los fines de mejor entendimiento de la
dialéctica judicial explanada en sala de audiencia con motivo del pronunciamiento
realizado por el tribunal donde se apartó de dos de los tres tipos penales propuestos
por la representante fiscal.
I.- De la Precalificación Calificación Jurídica de Hurto Agravado de Vehículo
Automotor (Admitida por el Tribunal)
En lo que respecta a este primer extremo punitivo, esta autoridad judicial,
en funciones de Control de Legalidad, colige que la conducta desplegada por el
ciudadano PEDRO ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ se subsume de manera
perfecta, armónica y unívoca en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, en íntima concatenación con
el artículo 2, numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Al descender al análisis dogmático de la norma invocada en contraste con el sub
judice, se evidencia la cristalización inequívoca de los elementos objetivos y
subjetivos del tipo. En efecto, el verbo rector plasmado en la ley especial penal se
traduce en la acción material de apoderarse de un vehículo automotor
perteneciente a otro, con el firme propósito de obtener un provecho económico,
habiéndose verificado tal desapoderamiento de forma ilegítima, sin la violencia o
intimidación propias del robo, pero mediando la circunstancia agravante específica
del numeral 3° ejusdem, esto es, haber sido cometido el hecho en la vía pública,
sitio donde la víctima había estacionado el bien bajo el amparo de la confianza
pública.
Bajo esta perspectiva conceptual, el bien jurídico tutelado que el legislador
penal ha querido salvaguardar de forma prioritaria no es otro que la propiedad y el
derecho real de posesión legítima sobre los vehículos automotores, cuya libre
circulación y resguardo en el espacio social e institucional resultan perturbados por
la comisión de este linaje de ilícitos. Al vincular los elementos del injusto con las
actas procesales, la estructura subjetiva del delito queda debidamente integrada: el
sujeto activo está plenamente representado por el encausado de autos, quien en
supuesta coparticipación material y codominio funcional del hecho ejecutó los actos
tendientes a la sustracción de la unidad; mientras que el sujeto pasivo se
personifica en el ciudadano José Antonio Torres Dávila, en su condición de
propietario y titular del derecho real vulnerado sobre vehículo MOTOCICLETA
marca BERA, modelo BR150, año de fabricación 2024, de color VINOTINTO,
identificada bajo las placas alfanuméricas AL5C48G, Serial de Chasis N°
8211MBCA3RD098103, Número de Identificación de Motor N°
Z162FMJ2400030366.
Por consiguiente, los elementos de convicción aportados por el Ministerio
Público, sustentados fáctica y cronológicamente en la interposición de la denuncia
formal, las entrevistas de los testigos presenciales que observaron el concierto
previo para el encendido del motor a las 02:30 a.m., y el posterior hallazgo del
imputado a las 05:00 p.m. detentando el chasis y motor desarmados en el sector El
Chicoral de Jají, se erigen en un bloque argumentativo monolítico. Ello demuestra
una perfecta ilación lógica entre la acción antijurídica admitida y la norma sustantiva
penal aplicable, resultandos subsumibles los hechos en este único delito matriz,
motivo por el cual este Juzgado Quinto de Control declara con lugar la calificación
jurídica propuesta por este exclusivo tipo penal.
II.- De la Precalificación Calificación Jurídica de Desvalijamiento de Vehículo
Automotor (Inadmitida por el Tribunal)
En lo que respecta a la precalificación del delito de DESVALIJAMIENTO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre
el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgado Quinto de Control declara
su INADMISIBILIDAD por adolecer de una insubsanable incompatibilidad
dogmática y fáctica con el delito matriz de Hurto Agravado ya admitido. Al
descender al riguroso análisis analítico de los tipos penales en juego, se constata
de forma meridiana que los verbos rectores de ambas normas especiales se
contraponen y excluyen entre sí de manera absoluta. En efecto, mientras el delito
de hurto exige como elemento rector que el agente se apodere ilegítimamente de
la unidad automotriz con el fin de obtener un provecho económico; el tipo penal de
desvalijamiento sanciona a quien desmantele o destruya un vehículo sin el ánimo
de apoderarse de este. Al ser ambos preceptos sustancialmente antagónicos y
versar simultáneamente sobre el mismo objeto material (la motocicleta marca
BERA, modelo BR150, placa AL5C48G), la propuesta acusatoria de la
representación fiscal introduce la imputación en una colisión lógica e insalvable en
el plano de la tipicidad.
Esta flagrante contradicción, de haber sido admitida por esta sede
jurisdiccional, resultaría manifiestamente cuestionable por ilegal, toda vez que
infringiría de forma directa principios de rango constitucional y procesal de
obligatorio acatamiento. En primer término, se vulneraría el sagrado principio del
Ne Bis In Idem (prohibición del doble juzgamiento), consagrado en el artículo 49,
numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en íntima
sintonía con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se
pretendería sancionar de forma autónoma y multiplicada un mismo iter delictivo. La
dogmática penal contemporánea prescribe que el desensamble o despiece de la
cosa mueble sustraída por el propio autor material no constituye un delito
independiente, sino que representa un acto posterior coasurado o una fase de
agotamiento del delito base de hurto.
A tenor de lo expuesto, la acumulación delictiva pretendida por el Ministerio
Público resquebraja igualmente el Principio de Proporcionalidad de las Penas y
el Principio de Legalidad Estricta (Art. 49, numeral 6° ejusdem), al intentar un
encuadramiento artificial que multiplica el poder punitivo del Estado de manera
desmedida y sin base fáctica armónica. Sostener que el justiciable desvalijó el
vehículo sin la intención de apoderarse de él, cuando la propia narrativa fiscal afirma
que previamente lo hurtó en la vía pública a las 02:30 a.m. mediante un concierto
de voluntades, comporta un absurdo lógico que violenta las reglas de la sana crítica
y el Debido Proceso. Por consiguiente, en aras de preservar la pulcritud del
ordenamiento jurídico y ejercer un control de legalidad cónsono con la justicia
material, este Tribunal se aparta de dicha precalificación y desecha de forma
categórica el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
III.- De la Precalificación Calificación Jurídica de Uso de Adolescente para Delinquir
(Inadmitida por el Tribunal)
En lo que concierne a la presunta comisión del delito de USO DE NIÑOS,
NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, consagrado en el artículo 264 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado
Quinto de Control declara su INADMISIBILIDAD provisional. Arguye la
representación fiscal la configuración de este tipo penal basándose en la supuesta
presencia de un menor de edad en el tracto de ejecución delictiva. No obstante, al
examinar el primer párrafo de la norma sustantiva invocada, la cual sanciona a
“quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente”, se hace
imperativo para este Juzgador realizar un desglose dogmático y crítico de la
denominada concurrencia delictiva frente a la plataforma fáctica de autos, toda vez
que su aplicación automática por el solo hecho de la edad cronológica abstracta
constituye un error de subsunción indeseable en la función jurisdiccional.
En primer término, es doctrina patria y constitucional que el proceso penal
venezolano se erige sobre las bases de la verdad concreta y la coherencia lógica,
por lo que resulta un postulado lógicamente inadmisible y metodológicamente
viciado pretender conferir una doble y antitética condición jurídica a una misma
persona dentro de un mismo proceso. La concurrencia a la que alude el tipo
penal especial presupone la existencia de un sujeto que co-participa, pero cuya
intervención en el plano de la política criminal del legislador de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es vista bajo un tamiz de asimetría
o desvalimiento frente al adulto, lo que fundamenta el reproche hacia este último
por vulnerar el bien jurídico abstracto de la indemnidad e integridad del menor.
Sin embargo, en el sub judice, esta figura no es jurídicamente aplicable por
una contradicción procesal insalvable en la postulación del Ministerio Público,
consta en las actas y en las solicitudes expresas ventiladas en la audiencia que la
firme e inequívoca intención del órgano de investigación y del Ministerio Público es
ubicar, aprehender y procesar formalmente al referido sujeto en calidad de
coimputado infractor ante la Jurisdicción Penal Especializada, dada su
coautoría material en el desapoderamiento y posterior desarme de la unidad
automotriz. El Estado no puede, sin resquebrajar el Principio de No Contradicción
derivado del Debido Proceso, Articulo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, desdoblar la realidad fáctica para sostener que un
individuo es un criminal con codominio funcional del hecho punible merecedor de
persecución estatal y, simultáneamente, calificarlo en la causa del adulto como una
"víctima" pasiva objeto de protección agravada. La cualidad de imputado
especializado excluye de forma automática e inmediata la cualidad fáctica de sujeto
pasivo instrumentalizado en el mismo iter delictivo.
En segundo lugar, para que el delito de uso de adolescente en su modalidad
de concurrencia pueda prosperar, resulta un requisito sine qua non e indispensable
contar con la certeza científica y legal sobre la edad del supuesto menor. En la
fase embrionaria que nos ocupa, la Fiscalía pretendió acreditar la minoridad
mediante una copia fotostática simple de un acta de nacimiento, recolectada por
la comisión policial al margen de las formalidades de obtención de evidencias y sin
la debida verificación ante los órganos del Registro Civil. Sostener la tipicidad de
un delito cuya pena base oscila con una gravedad extrema sobre meras
presunciones documentales huérfanas de certificación formal violentaría el
Principio de Legalidad Estricta.
Aunado a lo anterior, la dogmática del artículo 264 ejusdem exige evaluar el
aspecto subjetivo del tipo en el adulto. En el sub judice, no roza elemento de
convicción alguno que permita determinar que el encausado mayor de edad,
PEDRO ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ, tenía el conocimiento cierto y el
dominio del hecho de que la persona que lo acompañaba era menor de edad.
El dolo, como elemento constitutivo del injusto, requiere que el agente conozca los
elementos del tipo objetivo; de allí que la falta de acreditación sobre si el encausado
conocía o no la minoridad del evadido fractura el nexo de culpabilidad exigido.
Finalmente, al descender a las supuestas acciones desplegadas dentro del
ámbito del delito, la narrativa criminalística revela que no existieron actos
orientados a la instrumentalización de ese menor para fines delictivos por parte
del encausado de autos. La instrumentalización implica una relación de asimetría
donde el adulto determina, coacciona, utiliza o manipula el comportamiento del niño
o adolescente, anulando o minimizando su voluntad autónoma. Por el contrario, lo
narrado por la representante del Ministerio Público según lo asentado por los
testigos presenciales a las 02:30 a.m. frente a la "Fonda Jaguaní" y lo constatado
por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida a las 05:00 p.m. en el sector El Chicoral de Jají, vislumbra un
concierto de voluntades lineal, paritario y conjunto ambos sujetos supuestamente
interrogaron al testigo, ambos coordinaron señas, ambos forzaron el encendido del
motor, ambos trasladaron la unidad y ambos se encontraban en idénticas
condiciones mecánicas desvalijando la motocicleta, coronando el supuesto
adolescente su actuación con una huida determinada y eficaz para evadir el cerco
policial.
Al determinarse en esta fase una coautoría material con plena autonomía
delictiva y ausencia absoluta de elementos que hagan al menos presumir una
subordinación o manipulación, la conducta penal se agota exclusivamente en la
ofensa al derecho de propiedad. Por las razones técnico-jurídicas explanadas, este
Tribunal se aparta de la calificación de Uso de Adolescente para Delinquir,
ordenando al Ministerio Público profundizar la investigación en la fase preparatoria
a fin de recabar los elementos de certeza correspondientes.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la
autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda
a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender
al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas
a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los
diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En
todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del
imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta
figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de
un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo
testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en
el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este
principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo
estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La
posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías
procesales y los principios constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación
directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de
instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este
vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los
ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está
relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de
aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras,
observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar
no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal
y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos
elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales,
sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del
proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios,
debe garantizar que las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los
parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación
de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001, en ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en
principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y
alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin
orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración
(artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº
3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que
despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho
sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón
la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la
situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía
delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al
aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la
flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la
flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se
ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo
contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual
era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona
no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo
o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se
encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos
u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor,
que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y
la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las
pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades
competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Al descender las premisas normativas y el criterio jurisprudencial vinculante
de la máxima instancia constitucional al plano de la realidad fáctica que adorna la
presente causa, este Juzgado Quinto de Control constata la materialización
inequívoca de una situación de flagrancia presunta o cuasiflagrancia. En efecto, el
marco fáctico del sub judice revela que la sustracción de la vehículo
MOTOCICLETA marca BERA, modelo BR150, año de fabricación 2024, de color
VINOTINTO, identificada bajo las placas alfanuméricas AL5C48G, Serial de Chasis
N° 8211MBCA3RD098103, Número de Identificación de Motor N°
Z162FMJ2400030366, propiedad del ciudadano José Antonio Torres Dávila, se
perpetró en la vía pública frente al establecimiento comercial "Fonda Jaguaní"
aproximadamente a las 02:30 a.m. del domingo 17/05/2026. Tras formalizarse la
denuncia penal a las 12:10 p.m., el órgano de investigación desplegó sus
comisiones de campo con base en el testimonio unívoco del ciudadano Alexander
Quintero, observador y testigo presencial del concierto previo y ejecución del
desapoderamiento, logrando ubicar de manera inmediata la coordenada geográfica
del ocultamiento de la unidad automotriz.
Ello comporta que, a las 05:00 p.m. de ese mismo día, la comisión
detectivesca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC) se trasladó al sector El Chicoral de la Loma del Carmen, población de Jají,
donde los funcionarios actuantes, haciendo uso de la percepción sensorial directa,
sorprendieron en tiempo real al ciudadano PEDRO ANTONIO ALTUVE
GUTIÉRREZ en pleno despliegue de actos de desvalijamiento y desarme sobre el
aludido vehículo. Al verse descubiertos, el sujeto que lo acompañaba —un presunto
adolescente en coautoría material— emprendió una veloz huida activa
internándose en una densa zona boscosa colindante para sustraerse de la acción
de la justicia, procediéndose en el acto a la inmediata e ininterrumpida aprehensión
del encausado de autos, a quien se le incautaron de manera flagrante, en el propio
sitio del suceso, las herramientas mecánicas empleadas para la comisión del ilícito,
así como la totalidad de las autopartes desarmadas de la referida motocicleta,
incluyendo su chasis N° 8211MBCA3RD098103 y su motor N°
Z162FMJ2400030366.
Por consiguiente, se evidencia la concurrencia exacta de los parámetros
cronológicos, espaciales y de indicios vehementes descritos por la Sala
Constitucional en la citada Sentencia N° 2580/2001. En el presente caso, la
detención del justiciable no obedeció a una sospecha abstracta o arbitraria, sino a
una rigurosa inmediatez temporal y espacial entre el momento de la consumación
del hurto agravado y el posterior hallazgo del sospechoso en posesión directa del
corpus delicti y de los instrumentos del injusto. Los funcionarios del orden público
actuaron blindados por el control de legalidad, requisando los objetos mecánicos
conducentes al esclarecimiento del hecho y asegurando la cadena de custodia de
la unidad automotriz en perfecta consonancia con las exigencias adjetivas
procesales. Así pues, al constatarse plenamente que el ciudadano PEDRO
ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ fue sorprendido a pocas horas de cometerse el
delito, cerca del lugar del hecho y con los objetos que hacían presumir con
fundamento su autoría material en el delito matriz de Hurto Agravado de Vehículo
Automotor, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
convalida con rigurosa certeza jurídica la actuación policial y declara firmemente
CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por estar
llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
En lo que respecta a la situación de libertad del ciudadano PEDRO
ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ, este Juzgado Quinto de Control, en el ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, declara SIN LUGAR la solicitud de
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio
Público, y en su lugar, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad
con lo establecido en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia
moral y económica, que puedan justificar ingresos por un estimado de mil
quinientas (1500) Unidades Tributarias cada uno.
Esta determinación jurisdiccional encuentra su sólido fundamento en los
principios fundamentales de proporcionalidad y equidad que deben regir la
limitación de los derechos ciudadanos en el proceso penal. Como premisa cardinal,
este Tribunal resalta la sustancial degradación y depuración que sufrieron los tipos
penales originalmente pretendidos por el Ministerio Público en su propuesta
imputatoria, habiéndose descartado de forma categórica los delitos de
Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir por
adolecer de insubsanables inconsistencias dogmáticas. Al quedar la causa penal
circunscrita de manera exclusiva al tipo penal matriz de Hurto Agravado de Vehículo
Automotor, la magnitud del reproche penal disminuye en comparación con el
escenario delictivo múltiple planteado al inicio por la representación fiscal, lo cual
obliga al juzgador a adecuar la intensidad de la restricción cautelar a la nueva
realidad de la causa.
Bajo este contexto, al analizar las condiciones particulares del encausado,
se constata que se trata de un joven de apenas diecinueve (19) años de edad que
ostenta la cualidad de infractor primario, toda vez que las verificaciones en el
Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojaron la ausencia
absoluta de antecedentes penales o solicitudes previas. Asimismo, de la propia
narrativa de las actas procesales se desprende que la presunta conducta delictiva
desplegada por el justiciable resulta marcadamente rudimentaria y poco
profesionalizada. Si bien el objeto material del delito —la motocicleta propiedad
del ciudadano José Antonio Torres Dávila— fue hallado en proceso de desarmado,
se verificó la plena integridad y la existencia de la totalidad de sus autopartes,
piezas y chasis en el sitio del suceso. Esta circunstancia fáctica, si bien no borra la
antijuridicidad del acto, sí opera en el plano de la equidad penal como un factor que
minimiza el daño patrimonial causado a la víctima, quien mantiene la
oportunidad real de recuperar de manera integral sus bienes previamente
examinados por los expertos criminalísticos.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional dictamina que la aplicación de
la prisión preventiva resultaría una medida excesiva y desproporcionada. El
imputado cuenta con un domicilio fijo, arraigo determinado en la localidad rural de
Jají y datos de identidad plenamente evaluados que permiten su ubicación
inmediata para los actos procesales y de investigación ulteriores que la fase
preparatoria requiera, representando un riesgo mínimo de fuga o de peligro para la
sociedad. La exigencia de dos fiadores debidamente acreditados bajo el baremo de
las 1500 Unidades Tributarias constituye un mecanismo de caución real y personal
lo suficientemente riguroso para sujetar de forma efectiva al encausado al proceso
penal, garantizando su comparecencia formal a los llamados del Tribunal.
Ello comporta que este Despacho, sin minimizar en ningún momento la
gravedad objetiva del injusto por el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO ALTUVE
GUTIÉRREZ está siendo procesado, prioriza y hace efectiva la libertad como
regla general del proceso penal, de estricto rango constitucional, Articulo 44 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose de la
excepcionalidad que reviste la privación judicial de libertad, Articulo 229 del Código
Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta con miras a salvaguardar el
equilibrio entre la efectividad de la justicia penal y las garantías fundamentales del
justiciable.
DEL PROCEDIMIENTO
En lo que respecta a la vía adjetiva idónea para la continuación de la
presente causa, este Juzgado Quinto de Control, en sintonía con las resultas de la
audiencia de presentación, determina que el proceso penal seguido al ciudadano
PEDRO ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ se regirá de forma estricta por las reglas
del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de que este
Juzgador considera que la solicitud fiscal en este sentido se sustenta y ampara en
los principios fundamentales de autonomía investigativa y titularidad de la acción
penal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiere al
titular de la acción penal. Por consiguiente, se estima imperativo que el órgano
persecutor disponga de un lapso prudencial y de la laxitud cronológica propia de la
fase preparatoria ordinaria para sustentar, depurar y blindar con suficiente acervo
de convicción el tipo penal finalmente admitido en esta sede.
Aunado a lo anterior, la naturaleza fáctica del sub judice revela una compleja
coautoría material en la que intervino un segundo sujeto, presunto adolescente,
quien actualmente se encuentra evadido de la acción de la justicia tras desplegar
una huida activa en el sitio del suceso. Esta circunstancia de coparticipación
delictiva comporta de forma indefectible la necesidad de que el Ministerio Público
coordine y ejecute diligencias de investigación rigurosas, minuciosas y de alta
complejidad de campo —tales como rastreos, experticias complementarias de
serialización, declaraciones ampliadas y la consecuente ubicación del evadido ante
la jurisdicción penal especializada—, las cuales resultarían materialmente
irrealizables bajo los lapsos perentorios y severamente restrictivos que caracterizan
al procedimiento abreviado por flagrancia.
Así pues, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso
y, fundamentalmente, coadyuvar con el órgano de investigación en la búsqueda de
la verdad de los hechos por vías regulares y legítimas, este Tribunal Quinto de
Control prescinde de la vía abreviada consagrada en el artículo 373 ejusdem y
acuerda formalmente la aplicación del trámite ordinario, ordenando la remisión de
las actuaciones correspondientes para la continuación y profundización de la fase
preparatoria de conformidad con la ley de conformidad a lo establecido en el artículo
262 del Código Orgánico Procesal Penal,
SOBRE LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR
En estricto cumplimiento de los mandatos de justicia material y resguardo a
los derechos de los sujetos pasivos del delito, consagrados en el artículo 122 del
Código Orgánico Procesal Penal y robustecidos por el principio de rango
constitucional de la Tutela Judicial Efectiva preceptuado en el Artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Quinto de
Control se pronuncia respecto a la solicitud formulada en sala por el ciudadano
José Antonio Torres Dávila, en su condición de víctima debidamente identificada
en el marco de la presente audiencia de flagrancia.
Consta en las actas que el referido ciudadano peticionó formalmente ante
esta sede judicial la entrega y restitución de las partes y piezas recuperadas de su
vehículo automotor vehículo MOTOCICLETA marca BERA, modelo BR150, año
de fabricación 2024, de color VINOTINTO, identificada bajo las placas
alfanuméricas AL5C48G, Serial de Chasis N° 8211MBCA3RD098103, Número de
Identificación de Motor N° Z162FMJ2400030366. Al respecto, este juzgador, de
manera previa y con la solemnidad del caso, consultó a la representación del
Ministerio Público sobre la utilidad, necesidad y vigencia de mantener bajo
retención policial dichos elementos de convicción. Ante tal requerimiento, la
representación fiscal manifestó de forma expresa que, al haber sido íntegramente
evacuadas y agotadas las experticias de rigor por los expertos de la Coordinación
de Investigaciones de Delitos de Robo y Hurto de Vehículos del CICPC —tales
como la inspección técnica de detalles y la Planilla de Revisión y Experticia de
Serialización—, dichos objetos mecánicos despiezados ya no revestían de interés
criminalístico ni utilidad complementaria para el éxito de la fase preparatoria.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo
293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Órgano Jurisdiccional
para disponer la devolución de los objetos recogidos o incautados que no resulten
indispensables para la secuela del proceso, este Tribunal ACUERDA LA
ENTREGA DEFINITIVA a favor de la víctima de la totalidad de las partes y piezas
recuperadas del vehículo automotor de su propiedad. Dicha medida material se
ejecutará de forma inmediata una vez que el ciudadano José Antonio Torres
Dávila acredite y consigne formalmente ante este despacho los títulos, certificados
o documentos idóneos que demuestren de manera fehaciente su derecho de
propiedad sobre el bien, evitando con ello dilaciones burocráticas gravosas e
innecesarias que perpetúen el daño patrimonial causado por el injusto y haciendo
prevalecer los criterios de justicia expedita consagrados en nuestra carta magna.
SOBRE LA INVOCACION DEL EFECTO SUSPENSIVO EN SALA DE
AUDIENCIA Y TRAMITE LEGAL
Vista la invocación del Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público, en
evidente desacuerdo por la decisión tomada por este tribunal, de conformidad al
artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indico de manera clara
lo siguiente:
“Ciudadano juez, visto la dispositiva dada por este tribunal, esta representación fiscal
hace el uso de Recurso Efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la partida de nacimiento no
fue obtenida con cadena de custodia, pero existe que la persona que entrega dicho
documento es la progenitora del adolescente, al igual que existe la versión del testigo
presencial quien logra avistar a los dos ciudadanos al momento de sustraer el
vehículo involucrado en la presente investigación, así mismo, el adolescente es
avistado por los funcionarios del CICPC, en situación de flagrancia ejecutando la
acción sustrayendo las partes del mencionado vehículo, de igual manera solicita esta
representación fiscala estos efectos se mantenga la medida privativa preventiva de
libertad por considerar que se encuentra inmerso un delito grave como lo es el USO
DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de
la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”
Se otorgo subsecuentemente el derecho de Palabra a la representación de la
Defensa Publica quien indico:
“Ciudadano juez, escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, y lo
manifestado anteriormente por este tribunal, esta defensa solicita se mantenga la
medida cautelar impuesta por este tribunal. Es todo”
En razón de esto y en aplicación estricta de la norma adjetiva penal y del
debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, este tribunal suspende la ejecución
de su decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones de esta sede judicial se
pronuncie sobre el referido recurso en el lapso legal correspondiente, se acuerda
remitir de manera inmediata la presente causa a la alzada de esta sede.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud
de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia
por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
y 44 numeral 1° de la carta magna, en contra del imputado PEDRO ANTONIO
ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V.- 32.148.119 ampliamente
identificado. SEGUNDO: El Tribunal se aparta e inadmite la calificación jurídica
pretendida por el Ministerio Público en cuanto a los tipos penales de
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el
artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO
DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
admitiendo únicamente la precalificación jurídica provisional de HURTO
AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo
1 concatenado con el articulo 2 numeral 3° de la Ley Contra el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano José Antonio Torres Dávila.
TERCERO: EI presente procedimiento se llevará por la aplicación del
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido el Artículo 262 del Código Orgánico
Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial de la Libertad a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO
ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V.- 32.148.119,
suficientemente identificado, consistentes en la presentación de dos fiadores de
reconocida solvencia Moral y Económica, que justifiquen ingresos mensuales no
menor a 1500 Unidades Tributarias, una vez presentados los fiadores se otorgara
libertad al ciudadano in comento y se le impondrán medidas adicionales para
asegurar su presencia a los subsiguientes actos procesales. QUINTO: Vista la
Invocación del Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374
del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la representación fiscal, se
acuerda la remisión de las presentes actuaciones en un lapso no superior a las 24
horas posteriores a la audiencia de flagrancia celebrada. SEXTO: Dado que la
presente decisión fue emitida dentro del lapso legal correspondiente de
conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal,
quedan las partes a derecho, por lo cual no se hace necesaria su notificación. ASI
SE DECIDE. - Se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y
Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios
internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de
Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión