REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000865
ACUSADO: JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 18.965.109
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MERCADO MONTES BREITNER ALEXANDER Y
RAMON ELIAS RODRIGUEZ
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 19 de mayo del 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo
de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al
auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase
preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para
garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”
(Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la
etapa de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la
interposición de recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que
las decisiones judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas
posteriores del proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos
de las partes y la integridad del proceso penal en general.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto
como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado, en base a la acusación presentada por la Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público, en la persona de la abogada Abg. Vilmar
Daniela Valero, la misma fue presentada en sede jurisdiccional en fecha 13 de
abril de 2026, siendo la misma una investigación que se desarrolló dentro de los
parámetros de la investigación ordinaria, posterior a la audiencia de presentación
de detenido en situación de flagrancia desarrollada en fecha 06 de noviembre de
2025, donde el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA Titular de la Cedula
de Identidad V.- 18.965.109, fue imputado por la presunta comisión de los delitos
de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y
sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio
del Estado Venezolano.
Verificada como fue la presencia de las partes, se concedió el derecho de
palabra a la Abg. Vilmar Daniela Valero, Fiscal Provisoria de la Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de
los hechos, por los cuales presenta acusación en contra de JOSÉ MANUEL
RAMÍREZ DÁVILA, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:
(Sic)… “Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal me permito indicarle los hechos que se le atribuye al
imputado: JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DAVILA, identificado en el Capítulo I del
presente escrito y que se describen de seguida, que configuran las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento
para la presente acusación; y se desprenden de las actuaciones realizadas por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, los efectivos INSPECTOR
AGREGADO JUAN MOLINA,DETECTIVE JEFE MIGUEL CRESPO, DETECTIVE
AGREGADO FERNANDO VALERO Y DETECTIVE LEONEL MOLINA, quienes se
encontraban en fecha 04 de noviembre de 2025 siendo las 07:50 PM realizando
labores inherentes a su función a bordo de la unidad modelo Tacoma, marca
Toyota, en el sector Bella Vista, vía pública frente al ambulatorio Los Cedros,
parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, cuando
observan a un sujeto el cual se trasladaba en una moto marca LEILONG, modelo
XS150, color rojo, placas AE3D47F, quien estaba portando una franela color
Vinotinto y pantalón tipo bluejean, quien fue abordado por los detectives a razón
de haber mostrado predisposición al notar la presencia policial en el sitio, así fue
interceptado el mencionado sujeto quien sin embargo se abalanzó sobre el cuerpo
de DETECTIVE LEONEL MOLINA, quien se vio en la necesidad de hacer uso
progresivo y diferenciado de la fuerza, quien ya estando neutralizado de identificó
como JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA (demás datos anteriormente aportado)
siendo así como luego proceden a preguntarle a JOSÉ si encima de su cuerpo
tiene adherido algún elemento de interés criminalístico y respondió que no.
Asimismo, la comisión procedió a buscar un testigo en el lugar, dando busca la
pesquisa en vista que se manifestó el ciudadano que se identificó como JESÚS
LINARES, quien evidenció cómo el funcionario FERNANDO VALERO procedió,
amparado en el art.191 del Código Procesal Penal, a realizar inspección corporal
del abordado, encontrando en un bolsillo derecho del mismo: Un (01) receptáculo
de forma rectangular, elaborado en material sintético, de color blanco donde se
lee en sus laterales Alident, contentivo en su interior de cuatro (04)envoltorios
descritos de la siguiente manera: A.- Dos (02) envoltorios elaborados en material
sintético, de color traslucidos, atado en su único extremo con un hilo del
comúnmente llamado pabilo, de color verde. B.- Dos (02) envoltorios, elaborados
en material sintético, de color traslucido, de la comúnmente denominado ziploc,
contentivos de restos vegetales de presunta droga (CADENA DE CUSTODIA
CCC-AT-709-2025), asimismo en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca
Xiaomi, modelo Redmi Note 8, de color azul, serial IMEI 1.-869241041627902 2.-
869241043227909, provisto de una Sim Card de la empresa de
telecomunicaciones Movilnet serial 869241043227909, signado con el número
0426-2367715 (CADENA DE CUSTODIA CCC-AT-711-2025). Fue así como los
efectivos procedieron a indicarle a JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA que se
encontraba detenido preventivamente dadas las circunstancias en las cuales le
fue encontrada dichas sustancias que lo vincula con uno de los delitos tipificados
y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. De esa misma forma, el DETECTIVE
FERNANDO VALERO colectó las evidencias a los fines de ser expuestas a las
experticias de rigor, así como también fue retenido el vehículo tipo moto ut supra
señalado (CADENA DE CUSTODIA CCC-AT-710-2025). Consecuentemente se
trasladó la comisión detectivesca a la sede del CICPC-Delegación Municipal
Mérida, ubicada en la Avenida Las Américas, llevando consigo al detenido y las
evidencias colectadas. Por último, pusieron los efectivos de manifiesto vía llamada
telefónica la notificación del procedimiento a esta Representación Fiscal a los fines
de poner a Derecho al ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA.”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:
“1.- Se admita la acusación y las pruebas presentadas. 2.- Se ordene el enjuiciamiento
oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar
en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio por ser
legales, útiles, necesarias y pertinentes.3.-Se ordene la apertura a Juicio oral y
público y el enjuiciamiento del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ DAVILA, titular de
la cédula de identidad N° V- 18.965.109. 4.-Se mantenga la medida de cautelar
impuesta al hoy acusado. Es todo.”-
Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano JOSÉ MANUEL
RAMÍREZ DÁVILA de sus derechos constitucionales, contemplados en los
artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico
Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales
estaba siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en
su escrito acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el mismo
los siguientes:
JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA Titular de la Cedula de Identidad V.-
18.965.109, de 37años de edad, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: cuarto
año, Ocupación u oficio; agricultor, hijo de Moraima Dávila (v) y de Alveiro Ramírez
(v), domiciliado en: San Juan de Lagunillas, calle 9 casa 244. Municipio Sucre del
Estado Mérida, número telefónico: 0424-7595538 (personal), correo electrónico: no
posee. No tuvo COVID. No posee vacunas. No pertenece a la comunidad LGTB,
No pertenece a alguna etnia indígena ni a la comunidad afrodescendiente. El
Tribunal pregunto al encausado si quería declarar y manifestó de forma clara "NO”.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en
la persona del Abg. Breitner Mercado, manifestó lo siguiente:
"ciudadano juez una vez escuchada lo explanado por el ministerio público, ratifico
el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa anterior Abg. Juan
Carlos Lugo, para ser evacuadas en un juicio oral y público, es todo".
Se deja Constancia que el codefensor en la presente causa, decidió no hacer
uso del derecho de palabra, adhiriéndose a lo manifestado por su colega en sala
de audiencias.
Escuchadas a las partes, en primer término, es necesario pronunciarse sobre
las nulidades planteadas por la defensa en su escrito de fecha 04 de mayo de
2026, sobre el mismos es necesario indicar, en el plexo de la presente decisión,
que aunque el escrito fue ratificado por la actual defensa privada, en ningún
momento el mismo fue desarrollado argumentativamente en el marco del desarrollo
de la audiencia preliminar, siendo este el momento preciso, dada la inmediación
que ofrece la oralidad como principio fundamental del proceso penal venezolano,
conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por
ende la sola ratificación del mismo en cuanto a las nulidades planteadas en este en
cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado de marras resulta SIN LUGAR,
lo cual se explanara en el auto correspondiente. Seguidamente, el tribunal procedió
a pronunciarse, ADMITIENDO TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por
la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en contra del
ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 18.965.109, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° y
admitiendo la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149
segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así
como la ADMISIÓN de los medios probatorios presentados por la representación
fiscal, con excepción de la admisión para ser incorporada por su lectura del Acta de
Investigación Penal de fecha 04 de noviembre de 2025, inserta al folio cuatro (04)
y cinco (05) de las actuaciones, dado que dicha acta no cumple con los requisitos
del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporarse por esa vía
al debate; así mismo se admiten los medios probatorios presentados por la defensa
en su escrito de promoción de pruebas, en relación a los medios de prueba se
ampliarán en la oportunidad legal correspondiente, en el Auto de Apertura a
Juicio, único acápite de dicho auto que puede ser apelado bajo los supuestos
señalados en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se impuso al encausado de autos en relación a lo dispuesto
al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, explicándole que el principio de
oportunidad y el acuerdo reparatorio no eran procedentes en el presente caso dada
la entidad del delito, se le indico que aún tenía otras dos fórmulas alternativa a la
prosecución del proceso, la primera de ellas la Suspensión Condicional del
Proceso, indicando los beneficios procesales de la misma, y la posibilidad de
otorgarla dado que la cantidad de droga que le fuera supuestamente incautada es
considerada por nuestra legislación como de menor cuantía, y que con la Admisión
previa de los hechos y la anuencia del Ministerio Público se le impondría de manera
inmediata de una labor social que al cumplirla produciría de forma automática la
extinción del acción penal y subsecuentemente el sobreseimiento de la causa, sin
que esto le acarre antecedentes penales y por ultimo se le explico de manera
detallada la estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
específicamente la Admisión de los Hechos, siendo así se le concedió el derecho
de palabra al imputado ÁNGEL JHONATHAN MORENO con la finalidad de que
manifestaran su deseo acogerse a cualquiera de estas fórmulas de
autocomposición del proceso, y manifestó lo siguiente: "NO ADMITO LOS
HECHOS DESEO IR A JUICIO”. Es todo". Siendo así el tribunal ordeno la apertura
de juicio oral y público, manteniendo la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial de la Libertad que pesa sobre el ciudadano dado que no han variado las
circunstancias que dieron origen a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el Control Formal y Material del Escrito Acusatorio
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal — relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal — como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.
Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:
“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho
punible y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte,
requiere que el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un
pronóstico serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena
de banquillo”.
En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011,
sostuvo categóricamente:
“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras,
si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un
pronóstico de condena respecto del imputado”
Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.
En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría
dogmática que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación
prospectiva sobre la viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la
solidez y suficiencia de los elementos probatorios. No obstante, esta
conceptualización, eminentemente jurídica, encuentra un punto de convergencia
con el razonamiento matemático-probabilístico, en la medida en que la
determinación de la responsabilidad penal no es un acto arbitrario ni subjetivo, sino
el resultado de un cálculo racional basado en la sumatoria de elementos de
convicción. De este modo, cada prueba incorporada al proceso opera como un
vector dentro de un sistema de valoración, en el que la cantidad, calidad y
coherencia de los medios probatorios incrementan proporcionalmente la
probabilidad de condena, conforme a los principios de sana crítica, lógica y
experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en esta fase, no
es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y ponderación,
donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente de certeza
dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de este modelo
valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido argumentativo sólido
y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una mera especulación
subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión lógica del proceso
probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza un umbral de
certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se transforma
en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se fundamente en un
juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también
que esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico
serio de condena.
La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base
en meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en
juicio.
En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que,
de no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades
de culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación
del material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran
un sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad
depurativa del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o
depurada conforme a las previsiones legales.
La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que
únicamente los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad
de éxito punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido
proceso y la tutela judicial efectiva.
Al examinar el escrito acusatorio presentado por la representación de la
Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Mérida, bajo la égida de las formalidades taxativas previstas en el artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional observa que el mismo
satisface los presupuestos de procedibilidad exigidos por la norma.
En efecto, respecto al primer presupuesto contenido en la norma adjetiva, se
colige la identificación plena y exhaustiva del ciudadano José Manuel Ramírez
Dávila, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.965.109, con
expresión precisa de su domicilio habitual y de la asistencia jurídica brindada por
su defensa técnica. Lo cual despeja cualquier asomo de duda sobre la identidad
del sujeto pasivo de la pretensión punitiva del Estado, salvaguardando así el
principio de personalidad de la acción penal y garantizando que el proceso se dirija
inequívocamente contra quien ha sido señalado por el Ministerio Público.
Bajo este prisma analítico, y en lo que respecta a la relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible (numeral 2 del artículo 308 del COPP), este
órgano jurisdiccional observa que la representación fiscal ha delineado una
narrativa fáctica que permite aprehender con meridiana claridad las coordenadas
espacio-temporales del suceso acaecido el 04 de noviembre de 2025, a las 07:50
PM, en la vía pública frente al Ambulatorio Los Cedros del sector Bella Vista,
Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Dicha exposición pormenoriza la forma en que los funcionarios actuantes
abordaron al encartado mientras se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta
marca Leilong, modelo XS150, placas AE3D47F, y la posterior localización en su
vestimenta —específicamente en los bolsillos derecho e izquierdo— de las
evidencias de interés criminalístico consistentes en la sustancia vegetal
psicotrópica y un dispositivo móvil. Por tanto, la referida exposición no adolece de
ambigüedades ni de lagunas argumentativas que impidan al encartado el ejercicio
del derecho a la defensa y al contradictorio; muy al contrario, se establece una
secuencia lógica de eventos que permite la intelección cabal del thema
decidendum.
Por consiguiente, este Tribunal desestima por infundada cualquier tacha de
oscuridad o falta de precisión, habida cuenta de que el escrito acusatorio contiene
los elementos descriptivos mínimos y necesarios para que el acusado comprenda
la naturaleza y causa de la imputación en su contra, cumpliendo con el estándar de
claridad exigido por el debido proceso.
A mayor abundamiento, se verifica que la acusación fiscal satisface los
extremos relativos a la fundamentación legal y la relación de los elementos de
convicción que la sustentan. El Ministerio Público ha efectuado una subsunción
técnica de los hechos en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y
sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en
perjuicio del Estado Venezolano. Ofreciendo una fundamentación que correlaciona
de manera técnica la conducta desplegada con la norma penal sustantiva y el límite
métrico de la sustancia incautada. Ergo, la pieza acusatoria se presenta como un
acto conclusivo completo, coherente y formalmente válido, exento de vicios in
procedendo que pudiesen afectar la validez del proceso o generar indefensión.
In puridad de criterio, habiéndose verificado que el libelo acusatorio cumple
con la estructura formal taxativa y que no existen obstáculos procesales que
impidan su conocimiento —habiendo sido rechazadas las nulidades opuestas de
forma oral—, este juzgador considera agotada la revisión adjetiva, lo cual habilita
el tránsito lógico y sucesivo hacia el examen del Control Material o juicio de
probabilidad histórica, a los fines de determinar la viabilidad sustancial del meritum
causae.
Bajo la óptica del Control Material, corresponde a este órgano
jurisdiccional determinar si la pretensión punitiva del Estado cuenta con un sustento
mínimo razonable que justifique la apertura del juicio oral y público. En esta etapa,
el juzgador de control no debe realizar un análisis de certeza sobre la culpabilidad
—labor reservada por mandato legal al Tribunal de Juicio bajo los principios de
inmediación y contradicción—, sino verificar la concurrencia de la probabilis causa
o fundamento serio para el enjuiciamiento.
En puridad de criterio, la función de este Tribunal se circunscribe a constatar
si el Ministerio Público ha presentado elementos de convicción que, en su conjunto,
doten de verosimilitud a la tesis acusatoria, asegurando que el proceso no sea un
ejercicio de arbitrariedad, sino una progresión lógica hacia la búsqueda de la
verdad.
Al examinar la quaestio iuris referida al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, se observa que
la representación fiscal fundamenta su acusación en un acervo técnico de alta
idoneidad científica. En primer término, la existencia material de la sustancia ilícita
y la afectación al bien jurídico de la salud pública se encuentra respaldada por la
Experticia Botánica Barrido N° 0412 de fecha 05 de noviembre de 2025, la cual
arrojó un resultado positivo para Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto
total calificado de 22 gramos con 200 miligramos.
Asimismo, a los fines de acreditar el modus operandi de ocultamiento y el
dolo del sujeto activo, se incorpora la Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-
0314-2025-CCL-ALF-1128, la cual concluyó científicamente que los envoltorios
incautados se acoplan perfectamente en la cavidad interna de la caja de crema
dental marca Alident hallada en poder del imputado. Estos elementos constituyen
el soporte material indispensable que acreditaría en el juicio oral y público la
existencia real del hecho punible.
Respecto a la vinculación del encartado José Manuel Ramírez Dávila con la
comisión del hecho, el Ministerio Público incorpora una serie de elementos técnicos
y testimoniales de incuestionable pertinencia. Sostiene la probabilidad de autoría el
contenido del Acta de Investigación Penal (de Flagrancia) de fecha 04 de
noviembre de 2025, concatenada de forma directa con la declaración del testigo
presencial Jesús Linares, quien presenció el mecanismo de inspección corporal
amparado en el artículo 191 del texto adjetivo penal.
Aunado a ello, la Experticia Toxicológica In Vivo N° 0411 aportó un dato
analítico cardinal al arrojar un resultado negativo en el raspado de dedos pero
positivo en la muestra de orina para Mariguana y Cocaína, elemento que permite
inferir bajo las reglas de la lógica que la sustancia no estaba destinada al consumo
inmediato en la vía pública, sino al transporte y ocultamiento dentro del receptáculo
sintético.
De igual modo, la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0314-
CCC-AT-2025 sobre el teléfono celular Xiaomi Redmi Note 8, junto con la orden de
Extracción de Contenido acordada, operan como soportes del medio de
comunicación utilizado para los fines del tráfico ilícito.
Este Tribunal, sin entrar a valorar la fuerza convictiva final o la veracidad de
dichos medios probatorios —lo cual sería invadir de manera flagrante la esfera del
juzgador de mérito—, constata que los mismos guardan una correlación lógica,
directa y cronológica con la narrativa fáctica de la acusación. Ergo, existe un
sustrato probatorio idóneo que permite elevar la causa a la fase de debate para que
sea allí, bajo el crisol del contradictorio, donde se determine la responsabilidad
penal definitiva o la vigencia de la presunción de inocencia.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional considera que el escrito
acusatorio supera con creces el test de probabilidad histórica-penal. Los elementos
de convicción ofrecidos por el titular de la acción penal no son meras conjeturas
abstractas ni afirmaciones vacías, sino piezas de un engranaje procesal coherente
que permiten vislumbrar un pronóstico serio de condena, entendido este no como
una declaración anticipada de culpabilidad, sino como la viabilidad jurídica y
constitucional de sostener la acusación en un debate oral y público.
En este sentido, y en estricto resguardo del Principio de Legalidad, el Debido
Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se concluye que la acusación fiscal posee la
seriedad y densidad probatoria suficiente para transitar al meritum causae. No se
trata de prejuzgar de forma anticipada, sino de garantizar que el ciudadano José
Manuel Ramírez Dávila sea sometido a un enjuiciamiento basado en fundamentos
objetivos y no en una persecución arbitraria. La presunción de inocencia que arropa
al acusado permanece incólume en esta sede, pues será en la etapa subsiguiente
de juicio donde el Estado deberá destruir dicho estado de inocencia mediante
pruebas de cargo sometidas a la más rigurosa contradicción.
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
de manera formal ADMITE LA ACUSACIÓN e insta la apertura del Juicio Oral y
Público.
SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Abordando la espinosa temática de la libertad procesal frente a los fines del
proceso penal, este órgano jurisdiccional debe evaluar la vigencia de los
presupuestos que justifican la sujeción del imputado a una medida cautelar de
coerción personal. En puridad de criterio, las medidas de coerción están llamadas
a regirse por la cláusula dogmática rebus sic stantibus, lo cual implica que su
mantenimiento, modificación o revocación se encuentra supeditada, de forma
inexorable, a la persistencia o variación de las circunstancias de hecho y de derecho
que motivaron su imposición originaria.
Bajo la égida de esta premisa, y habida cuenta de la sujeción del presente
caso al estándar del control material previamente expuesto, corresponde a este
Tribunal dilucidar si la medida de presentaciones periódicas decretada en su
oportunidad resulta idónea, necesaria y proporcional para neutralizar el peligro de
fuga o de obstaculización en esta decisiva fase de transición al debate oral.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
determinado la obligatoriedad de motivar la necesidad de la coerción personal,
estableciendo que la libertad es la regla general y la restricción la excepción.
Contrario sensu, cuando se constata que los elementos de convicción aportados
por el Ministerio Público (fumus comissi delicti) poseen la solidez necesaria para
justificar la apertura del juicio, se reactiva de forma paralela la necesidad de
asegurar la presencia del encartado en el proceso, impidiendo que la pretensión
punitiva del Estado se torne ilusoria.
En el caso sub judice, este Tribunal Quinto de Control observa que, desde el
dictado de las medidas cautelares sustitutivas en la fase preparatoria hasta el
presente estadio de la Audiencia Preliminar, no han variado en absoluto las
circunstancias fácticas ni jurídicas que dieron origen a la sujeción del
ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA. Persiste con meridiana claridad la
imputación técnica por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento (Art. 149, segundo aparte de la Ley
Orgánica de Drogas), cuya gravedad abstracta y penalidad imponen un deber de
cautela calificado por parte del órgano jurisdiccional.
Sin embargo, aplicando el principio de proporcionalidad previsto en el
artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y evaluando el comportamiento
procesal del encartado, quien ha comparecido de manera oportuna a los llamados
del Tribunal bajo el régimen de "sin detenido", este juzgador colige que la privación
judicial preventiva de libertad resultaría una medida excesiva y lesiva al derecho a
la libertad económica del proceso. Por consiguiente, el mantenimiento de la
obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el
Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
se erige como la medida más idónea, equilibrada y suficiente para mantener al
sujeto plenamente vinculado al proceso.
A mayor abundamiento, esta medida sustitutiva no constituye un castigo
anticipado, sino un mecanismo de sujeción racional que respeta la interdicción de
la arbitrariedad. Al obligar al acusado a registrar su comparecencia física mensual,
el Estado ejerce un control formal mínimo sobre su ubicación, neutralizando el
riesgo residual de fuga sin conculcar el estado de inocencia que le arropa hasta la
sentencia definitiva. Ergo, la medida engrana perfectamente en la ponderación de
intereses en juego: garantiza la tutela judicial efectiva para el Estado —que asegura
la viabilidad del debate oral— y salvaguarda la libertad restringida del encartado.
En puridad de criterio, al no configurarse ninguna de las excepciones que
ameriten una gravación de la coerción personal, y evidenciándose que la medida
sustitutiva ha cumplido eficazmente con su finalidad instrumental, este Tribunal
Quinto de Control, en sintonía con las garantías del debido proceso, MANTIENE
INCÓLUME la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones Periódicas cada
treinta (30) días impuesta al ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA, de
conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
ordenando la remisión del correspondiente mandamiento y control al Servicio de
Alguacilazgo para su cabal ejecución y seguimiento en la fase subsiguiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN REAL: DENEGACIÓN DE LA ENTREGA
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Abordando en este estadio procedimental la solicitud de entrega del vehículo
objeto de aseguramiento criminalístico, planteada por la defensa técnica en su
escrito de oposición y examen de pruebas, este órgano jurisdiccional debe ejercer
el control de legalidad sobre la persistencia de las medidas reales asignadas al
proceso. En puridad de criterio, la defensa técnica pretende la restitución plena del
vehículo automotor marca LEILONG, modelo 2024, tipo MOTOCICLETA, color
ROJO, identificada con la placa AE3D47F y serial de carrocería NIV
L2YPCKLC9R0L09535; pretensión esta que, tras un riguroso examen técnico-
jurídico, debe ser desestimada por improcedente.
Bajo el prisma del control material y formal de la acusación firmemente
establecido en los capítulos precedentes, este Tribunal ha determinado la
existencia de una probabilis causa calificada y un pronóstico serio de condena
respecto al ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA por la comisión del
delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la
modalidad de Ocultamiento. Habida cuenta de ello, el vehículo de marras no
constituye un elemento ajeno al iter criminis, sino el instrumento logístico e
indispensable empleado para la traslación y ocultamiento de los veintidós gramos
con doscientos miligramos (22,200 g) de la sustancia psicotrópica incautada.
Por consiguiente, la retención originaria y el aseguramiento del bien
encuentran su sólido asidero en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas,
configurándose como una medida cautelar real de incautación preventiva, dictada
en salvaguarda de los intereses superiores del Estado en su lucha frontal contra el
flagelo de las drogas.
Contrario sensu a lo argüido por la representación judicial del encartado, la
entrega del bien en esta fase intermedia resulta jurídicamente inviable. De
materializarse en el sucesivo debate oral y público una sentencia condenatoria
definitiva mediante la destrucción de la presunción de inocencia, la naturaleza
jurídica de la afectación del bien mutará de forma inexorable: pasará de una
restricción puramente preventiva y cautelar a la sanción patrimonial definitiva de
confiscación a favor del Estado Venezolano, conforme a los mandatos
imperativos de la legislación especial sustantiva. Ergo, desincorporar el vehículo
del control jurisdiccional en este momento procesal implicaría vaciar de contenido
la eficacia de una eventual ejecución de la pena accesoria real, tornando ilusorio el
poder punitivo del Estado (ius puniendi).
A mayor abundamiento, es menester invocar el principio de progresividad y
preclusión procesal, por cuanto la presente incidencia ya fue objeto de un
pronunciamiento motivado, adverso y definitivo por parte de este mismo órgano
jurisdiccional. En efecto, mediante Auto Fundado de fecha diecisiete (17) de
noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictado en el marco de este mismo
asunto principal, este Tribunal Quinto de Control declaró Sin Lugar idéntica
pretensión deducida por el anterior defensor del imputado de marras, el ciudadano
Juan Carlos Lugo Ramírez.
Bajo la máxima rebus sic stantibus, que gobierna las medidas cautelares
tanto personales como reales, las decisiones judiciales sobre aseguramiento de
bienes mantienen su vigencia inalterable mientras no se demuestre una mutación
sustancial de los presupuestos que las motivaron. En puridad de criterio, la defensa
no ha aportado ningún elemento novedoso capaz de subvertir los fundamentos que
sustentaron la negativa originaria, operando sobre dicha declaratoria una firmeza
procesal que impide la reedición caprichosa e infundada de pedimentos ya
resueltos.
En consecuencia, bajo la égida del principio de legalidad procesal y en
estricta garantía de la tutela judicial efectiva, este Tribunal Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida desestima la solicitud de la defensa y, de forma taxativa, declara SIN
LUGAR la entrega del vehículo automotor antes identificado, manteniéndose
incólume la medida real de incautación acordada de conformidad con el artículo
183 de la Ley Orgánica de Drogas a los fines de su debate y resolución definitiva
en la fase de juicio oral y público.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PUNTO
PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las nulidades propuestas por la defensa privada,
en su escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2026, las razones de derecho
serán explanadas en el auto correspondiente PRIMERO: De conformidad a lo
establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se
ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del
Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA
Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.965.109 atribuyendo a los hechos una
calificación jurídica provisional por la presunta comisión del delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149
segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios promovidos por la representación
fiscal en la audiencia preliminar, expuestos en su escrito acusatorio que reposa en
los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) del expediente, con
excepción de la admisión para ser incorporada por su lectura del Acta de
Investigación Penal de fecha 04 de noviembre de 2025, inserta al folio cuatro
(04) y cinco (05) de las actuaciones, dado que dicha acta no cumple con los
requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporarse
por esa vía al debate; así mismo se admiten los medios probatorios presentados
por la defensa en su escrito de promoción de pruebas, en relación a los medios de
prueba se ampliarán en la oportunidad legal correspondiente, en el Auto de
Apertura a Juicio, único acápite de dicho auto que puede ser apelado bajo los
supuestos señalados en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal. TERCERO: Vista la voluntad del encausado SE ORDENA EL
ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ
DÁVILA Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.965.109 por la presunta comisión
del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y
sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio
del Estado Venezolano, por ende se ordena la remisión de la presente causa al
tribunal de juicio que corresponda conocer por distribución. QUINTO: Visto que
hasta el presente no existe un cambio de circunstancias que favorezca al ciudadano
JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA se mantiene la Medida Sustitutiva a la
Privación Judicial de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242
numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones
periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el servicio de Alguacilazgo. SEXTO:
Se declara SIN LUGAR La entrega del vehículo solicitada por la defensa del
imputado JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DÁVILA. SEPTIMO: Dado que la presente
decisión se fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del
Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes presentes en la audiencia
preliminar se encuentran a derecho. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión